REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2001-000867
PARTES: LEONARDO JOSE RANGEL y ANGELICA MARGARITA INFANTE LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.150.733 y 13.265.064 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Roman Cañizales inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.670
HIJA: MARIANA VALENTINA RANGEL INFANTE, de 05 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos LEONARDO JOSE RANGEL y ANGELICA MARGARITA INFANTE LOZADA,, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 14 de Noviembre del 2001. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 16 de Noviembre del 2.001, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 05). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 08). En fecha 03 de Junio del 2.003, comparece la ciudadana ANGELICA MARGARITA INFANTE LOZADA y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09). En fecha 20 de Octubre del 2003, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano Leonardo José Rangel, a los fines de compareciera dentro de un lapso de diez días (10 ) de despacho contados a partir de su notificación a los fines de imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Seguidamente en fecha 19 de Noviembre del 2003, el ciudadano Leonardo José Rangel, se da por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, sin realizar objeción alguna a la misma. Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LEONARDO JOSE RANGEL y ANGELICA MARGARITA INFANTE LOZADA, ya identificados, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampa , Estado Trujillo, en fecha 31 de Enero de 1.998, asentada bajo el N° 6, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña MARIANA VALENTINA RANGEL INFANTE, la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000°°) semanales; en cuanto a los gastos médicos, vestido, educación, habitación, cultura, deporte y recreación serán compartidos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas, el mismo será libre, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee previo acuerdo con la madre. Los días feriados, vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
CEM/ JG/ olga
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