REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001956
PARTES: ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ y EDUARDO ANDRES ARGUELLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.522.932 y 10.791.841 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Reynaldo Gomez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.067
HIJA: ANDREA YOALIS, de 03 años de edad.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ y EDUARDO ANDRES ARGUELLO CONTRERAS , asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 12 de Diciembre del 2002. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hija las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 20 de Diciembre del 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 05). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 08). En fecha 22 de Enero del 2.004, comparece el ciudadano EDUARDO ANDRES ARGUELLO CONTRERAS y manifiesta que por cuanto ha transcurrido el tiempo de ley (más de un (1) año) de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09). En fecha 10 de Febrero del 2004, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ, a los fines de compareciera dentro de un lapso de diez días (10 ) de despacho contados a partir de su notificación a los fines de imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Seguidamente en fecha 16 de Febrero del 2004, la ciudadana ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ, se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio, sin realizar objeción alguna a la misma. Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ y EDUARDO ANDRES ARGUELLO CONTRERAS, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Julio de 1.995, asentada bajo el N° 213, del Libro de Registro civil correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña ANDREA YOALIS. La guarda de la conservará el padre, ciudadano Eduardo Andrés Arguello Contreras temporalmente, mientras la madre de la niña logra estabilizarse económicamente, por la seguridad de la niña. En lo referente a la pensión de alimentos, el ciudadano Eduardo Andrés Arguello Contreras, cumplirá con los gastos que conforman la obligación alimentaría, tal como la venido haciendo hasta la presente fecha. En lo que respecta al régimen de visitas, se ha acordado de mutuo acuerdo un régimen amplio de visitas a favor de la ciudadana Zuraby Yoalys Valencia Lopez. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


DRA. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Temporal,

Abog. Juana E. Gil

CEM/ JG/ olga