REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 09 de Febrero de 2.004, el ciudadano RAMIRO EDUARDO ROJAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.780.183 y de este domicilio, asistido por el abogado Ana Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.524, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LEYDA JOSEFINA BONILLA EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.377.145 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Eduardo Andrés de ocho (08) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo. Admitida la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2.004 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 19 de Febrero de 2.004 (Folio 07). En fecha 26 de Febrero de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 08). La Fiscal consignó escrito en fecha 02 de Marzo de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAMIRO EDUARDO ROJAS BRICEÑO y LEYDA JOSEFINA BONILLA EREU, ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Rangel del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 25 de Noviembre de 1.995, bajo el N° 13 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1995. El hijo continuará bajo la Guarda del padre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que la madre continuará pagando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, que deberá continuar entregando directamente al padre guardador. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares del hijo los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita la madre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MCAL/SBA/alma.