REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
193º Y 145º
En fecha 11 de febrero del 2.004, los ciudadanos Luis Alberto Piña y Lennys Beatriz Velásquez Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 10.963.917 y 12.942.832, respectivamente y presentaron escrito ante este Tribunal: “Yo Luis Piña, antes identificado, libre de toda coacción reconozco en este acto como mi hijo al niño Leurys Alberto, por lo tanto queda plenamente autorizado para que lleve y haga el uso de mi apellido, cumpliendo así mi persona con el deber que otorga la ley a los niños de llevar los apellidos de su padre. Y yo, Lennys Velásquez antes identificada libre de toda coacción acepto como tal el reconocimiento que hace el ciudadano Luis Piña como padre del niño Leurys Alberto así mismo doy mi consentimiento para que mi hijo Leurys Alberto use el apellido de su padre el ciudadano Luis Alberto Piña.”. (Copiado textualmente)
Admitida la manifestación en fecha 16 de febrero del 2.004, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír la opinión del niño Leurys Alberto Velásquez.
En fecha 02 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo del 2.003, compareció ante este Tribunal el niño Leurys Alberto Velásquez y expuso:
“Mi papá se llama Luis Piña y mi mamá Lennys Velásquez, yo quiero tener el apellido de mi papá que es Piña y mi nombre sería Leurys Alberto Piña Velásquez “
La Sala observa:
PUNTO UNICO
El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece:” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:
1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “ La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.
En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Luis Alberto Piña, de reconocer al niño Leurys Alberto como su hijo; asimismo se aprecia el consentimiento y la ratificación de la veracidad sobre la filiación realizada por la ciudadana Lennys Beatriz Velásquez Acosta; como también se toma en cuenta la opinión del niño Leurys Alberto.
DECISIÓN:
De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y visto el reconocimiento espontáneo que el ciudadano Luis Alberto Piña, hace como hijo al niño Leurys Alberto y la ciudadana Lennys Beatriz Velásquez Acosta, dio su consentimiento, éste Tribunal, ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de marzo del 2.004.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 173-2.004, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
EXP.N° 1SJ-2.565-04.
RCZ/mz/05.
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