REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
193º Y 145º
Partes:
Demandante: Wildy Yanett Zambrano Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.211.
Demandado: Wildy Yanett Zambrano Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.865.
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de septiembre del 2.003, la ciudadana Wildy Yanett Zambrano Lameda, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante del niño Miguel Alejandro Montilla Zambrano, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, solicito fuese citado el padre de su hijo ciudadana Miguel Jesús Montilla, ya identificado, a los fines de que aumentara la pensión de alimentos para mi hijo que fue fijada mediante sentencia a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs 40.000,00) mensuales a razón de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) quincenales, sea aumentada a la cantidad de de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) mensuales a razón de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) quincenales. Igualmente solicitó que fuesen retenidas el 25% de las utilidades y el 25% de las prestaciones.
Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre del 2.003, se ordenó emplazar a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), oficiar al organismo empleador, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la demandante la dirección exacta del demandado a los fines de librar el exhorto correspondiente.
En fecha 25 de septiembre del 2.003, compareció la demandante e informa la dirección del domicilio del demandado.
En fecha 30 de septiembre del 2.003, este Tribunal libró exhorto al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto).
En fecha 08 de octubre del 2.003, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre del 2.003, fue agregado a los autos oficio Nº 5.569, remitido de la Dirección de los Servicios Policiales del Estado Lara.
En fecha 26 de noviembre del 2.003, compareció la demandante y solicito fuese ratificado el exhorto de fecha 30 de septiembre del 2.003.
En fecha 02 de diciembre del 2.003, el Tribunal no acuerda lo solicitado por la demandante en fecha 26 de noviembre del 2.003, por cuanto el exhorto fue enviado mediante oficio al Coordinador de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara, por cuanto se desconocía la distribución efectuada por la unidad antes mencionada.
En fecha 21 de enero del 2.003, la demandante asistida de abogado solicito que se oficiara a la Sala Nº 3 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de solicitar resultas de exhorto.
En fecha 26 de enero del 2.004, fue acordado lo solicitado por la demandante en fecha 21 de enero del 2.004.
En fecha 02 de marzo del 2.004, compareció ante este Tribunal el demandado, se dio por citado en el presente Juicio y dio contestación a la solicitud.
En fecha 09 de marzo del 2.004, fue agregado al presente expediente oficio Nº 878, de fecha 27 de febrero del 2.004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto).
En fecha 10 de marzo del 2.004, compareció ante este Tribunal el demandado, estando dentro del lapso probatorio y consignó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de marzo del 2.004.
En fecha 15 de marzo del 2.004, venció el lapso probatorio se dejó constancia que la parte demandante no ejerció este derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Las sentencias de alimentos son perfectamente revisables, conforme a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, tomando en consideración los altos costos de los productos de la dieta alimentaria de los venezolanos y a su vez, el índice inflacionario del país.
En el presente caso la ciudadana WILDY YANETT ZAMBRANO LAMEDA plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, demandó al ciudadano MIGUEL JESÙS MONTILLA, por aumento de la pensión de alimento que fijara la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Unipersonal Nº 1, en la cual se fijó la obligación alimentaria, para lo cual solicitó la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,00) mensuales, entre otros pedimentos.
Por su parte el accionado, previa citación personal en su contestación expuso lo siguiente:
“…informo a este Tribunal que tengo mi otro hogar donde cubro todas sus necesidades y actualmente pago alquiler, cubro gastos de alimentación, medicinas, médico, agua y luz a mis padres. En cuando al aumento de pensión alimentaria de mi hijo el niño Miguel Alejandro Montilla Zambrano, en este momento no puedo, pero cuando tenga aumento de sueldo le aumentaré la pensión a la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales…”
La Sala observa:
En múltiples fallos, quien suscribe ha manifestado su preocupación, sobre los bajos salarios que perciben nuestros efectivos de seguridad, tanto de defensa de la nación, como los agentes policiales. Esta circunstancia, nos trae enormes problemas a los jueces de Protección del Niño y del Adolescente a nivel nacional, toda vez que, conforme a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal debe valorar para la fijación del monto alimentario, la capacidad económica del accionado y las necesidades de los niños reclamantes. En consecuencia, en muchos casos no puede prosperar la totalidad de lo peticionado por las madres, por tener estos efectivos policiales unos irrisorios salarios, y debe el Juzgado respectivo tratar con suma cautela el asunto, para aplicar la justicia conforme al mencionado artículo. Sin embargo, pese a lo expuesto, es sabido por todos que en Venezuela no existe un incremento proporcional del salario conforme a la inflación, circunstancia que agrava el problema en estos juzgados especializados en el tratamiento de la infancia, debido a que muchas decisiones se tienen que fundamentar en el artículo 8 de la citada Ley, por considerar que esta implementación para fijar la pensión, es contraria al Interés Superior del Niño, establecido en el mencionado articulado.
Así las cosas, el requerido consignó una serie de documentales que corren a los folios 37 al 39 que esta Sala no valora por ser documentos provenientes a terceras personas que no son parte en este juicio y no consta en autos sus ratificaciones testimoniales respectivas, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se aprecian en todo su valor probatorio, la existencia de otro hijo que alega el demandado y del salario devengado como Distinguido en la Policía del estado Lara, que rielan a los folios 40 al 46. A su vez, es evidente el incremento del salario del accionado, tomando en consideración que para la fecha de la sentencia en el año 2.003, el requerido percibía una remuneración de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares mensuales, y a la presente fecha conforme al informe de autos al folio 23, gana Trescientos Noventa y Dos mil Setecientos Siete Bolívares, que hace factible un incremento proporcional en la pensión. Sin embargo, este aumento no puede prosperar en la forma en que lo peticiona la demandante por no poseer el accionado plena capacidad económica para cubrir con tal solicitud. Así se decide.
De igual manera, no puede proceder la solicitud de fijarle la cantidad de Cien Mil Bolívares al ciudadano Miguel Jesús Montilla, por poseer este ciudadano otra carga familiar, en consecuencia este juzgador debe ser cuidadoso de no lesionar el derecho alimentario de otro infante con esta decisión, debido a que nuestra legislación garantiza el goce y disfrute de los derechos para todos los niños y adolescente sin distingo de raza, religión o la situación de sus progenitores. Por tal motivo, no puede este administrador de justicia solucionar un problema y crear otro al mismo tiempo, ya que esto a la larga no resuelve absolutamente nada por favorecer a un niño en detrimento de otro. Así se decide finalmente.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Wildy Yanett Zambrano Lameda, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Miguel Alejandro Montilla Zambrano, contra el ciudadano Miguel Jesús Montilla, ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs 60.000,00) a razón de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) quincenales. Se mantiene la orden de retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador y el 15% de las utilidades o bonificaciones de fin de año. Asimismo debe cubrir los gastos del 50% de medico, medicinas, útiles escolares y uniformes
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de marzo de 2.004. 193º y 145º.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se libró bajo el N° 169-2.004, y se publico siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-2.258-03.
AHC/mz.05.
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