REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.


PARTES.

Demandante: Yenny Raquel Mogollón Mendoza, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.665, de este domicilio.

Demandado: Antonio José Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.239, y de este mismo domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Pensión Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana Yenny Raquel Mogollón Mendoza, ya identificada, solicitó a este Juzgado fuese citado el ciudadano Antonio José Bastidas, ya identificado, a los fines de que cumpla con la pensión de alimentos que tiene atrasada desde hace el día 25 de abril de 2002, fecha eN la cual fue dictada sentencia ante este Tribunal hasta el mes de Octubre del 2.003, que asciende a la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), además del 50% de los gastos de medicinas, educación, médicos. Anexó copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de de la planilla de deposito y copia fotostática de la libreta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha 31 de Octubre del 2.003, se ordenó la citación del ciudadano Antonio José Bastidas, ya identificado, se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 04 de noviembre de 2.003, compareció la ciudadana Yenny Raquel Mogollón Mendoza y consignó la dirección exacta del demandado.
En fecha 05 de noviembre de 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.


En fecha 12 de noviembre de 2.003 se citó al demandado ciudadano Antonio José Bastidas.


Cumplidas las diligencias, en fecha 17 de noviembre de 2.003, siendo las 10:00 a.m. se anunció a las puertas de este Tribunal el acto conciliatorio y únicamente compareció la demandante ciudadana Yenny Raquel Mogollón Mendoza. En esa misma fecha este Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.


En fecha 01 de diciembre de 2.003, compareció la ciudadana Yenny Raquel Mogollón Mendoza y presentó pruebas documentales y testimoniales.


En fecha 02 de diciembre de 2.003, compareció el ciudadano Antonio José Bastidas presentó pruebas documentales y ese mismo día se admitieron las pruebas documentales y testimoniales de ambas partes y se le notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas.


En fecha 03 de diciembre de 2.003, el ciudadano alguacil consigno la boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas.


En fecha 15 de diciembre de 2.003, se defirió la sentencia hasta que conste en auto el informe socio – económico.



En fecha 22 de marzo de 2.004, se agregó a los autos el informe socio – económico.


Este Juzgado para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO


De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo concerniente a los procedimientos contenciosos referentes a las pensiones de alimentos, deben ventilarse, ante estos Juzgados especializados en el tratamiento de la infancia. Esto no significa, que durante el procedimiento las partes puedan llegar a algunos acuerdos referentes a la obligación alimentaria, sin embargo, el Juez para la homologación, debe cuidar que dichos convenios no sean contrarios al Interés Superior del Niño que establece el artículo 8 de la citada Ley Orgánica.


Por otra parte, el artículo 453 eiusdem, confiere la competencia territorial al Tribunal especializado de la residencia del niño solicitante. A tal efecto, el referido artículo establece:
“Competencia: El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Artículo 453 LOPNA.)

Asimismo, el artículo 384 de la Ley especial antes mencionada, contempla la competencia de estos Juzgados para conocer de los casos que deben ser resueltos mediante decisión judicial. En ese orden, la norma en referencia contiene:
“Artículo 384. Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.”

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Yenny Raquel Mogollòn Mendoza, actuando en representación de su hija, la niña Roymar Heliett Bastidas Mogollón, manifestó en su escrito estar domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, lo que hace a todas luces competente a este juzgador para el conocimiento al fondo del presente caso. Así se declara.



ARGUMENTOS DE LAS PARTES


La ciudadana Yenny Raquel Mogollón Mendoza, plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y Adolescente, abogado Pedro Luis Rojas, actuando en representación de su hija demandó al ciudadano Antonio José Bastidas Crespo, igualmente identificado, para lo cual solicitó la cantidad de Bs. 900.000,00 monto correspondiente al supuesto atraso en el cual incurrió el referido ciudadano.

Por su parte el accionado, no dio contestación a la demanda pese a estar citado para tal efecto, según y como se evidencia a los folios 23 y 25 de la presente causa. Sin embargo, en lapso probatorio, presentó su escrito asistido por el abogado Leomar Bastidas, debidamente inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº: 78.824, del cual se desprende lo siguiente:
“Por tanto tengo a bien manifestarle a este tribunal que Especialmente Admito el hecho de que en fecha 25 de abril de 2.002 me condenado en sentencia de esa misma fecha en el expediente Nro 2Sj-1308-02, al pago de la cantidad de Veinticinco Mil Bolivares (SIC)( Bs. 25.000) quincenales, es decir Cincuenta mil Bolivares(SIC) (Bs.50.000), los cuales manifeste(SIC) en su oportunidad no poder cumplir por cuanto esa cantidad de dinero se me hace muy alta para mis ingresos personales, ya que tengo a mi cargo otros hijos que alimentar y mantener, así como me hago cargo de la alimentación y manutención de mi señora madre que tiene 83 años y es viuda, de quien ademas(SIC) me debo encargar y sufragar gastos en medicamentos y servicios médicos, siendo mis unicos(SIC) ingresos mucho menores al salario minimo(SIC) mensual decretado por ley, soy trabajador independiente que devenga comedidamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) que no alcansan(SIC) para cubrir todos los gastos que tengo ya que mis otros TRES (03) hijos menores tambien(SIC) ameritan y requieren de que les sean cubiertas sus necesidades, YA QUE LOS MISMOS ME FUERON ENTREGADOS POR SU MADRE DESDE HACE MUCHO TIEMPO CON QUIENES HE TENIDO QUE AFRONTAR SOLO LA SITUACIÒN DE SU CUIDADO Y MANUTENCIÒN PUES ELLOS COHABITAN CON MI PERSONA EN CASA DE MI SEÑORA MADRE…” (Copiado textual)

La Sala observa:

Del escrito presentado por el accionado, se puede evidenciar el alto grado de contención que existe en esta causa, tomando en consideración que el mismo requerido, manifiesta su inconformidad con la presente demanda de incumplimiento. Asimismo, solicitó que se realizara un informe socioeconómico, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) PADRE: comenta que no deposita en la cuenta de ahorro a raíz de la fijación de la obligación alimentaria, alegando a que desconocía la existencia de la misma. Por otra parte refiere que en ocasiones le enviaba a la niña un aporte en especie (alimentos) que estima correspondiente a menos de la cantidad que se estableció por sentencia de pensión de alimentos (50.000 mensual), ya que sus ingresos no le permiten cubrir el monto.
En el proceso de entrevista, señaló que es más fácil cubrir los gastos de Roymar si la tuviera en su vivienda. Sin embargo intentará aportar el monto establecido, por lo que conversará con la abuela de la niña, a fin de buscar una forma de ayudarla.
En el proceso de entrevista impresionó que visualiza que la niña con la abuela tiene cubiertas sus necesidades, por lo que pareciera que ello es suficiente para no ejercer efectivamente su rol; dejando sus responsabilidades con la misma en segundo plano…” (Lic. Edith Caubas Castillo. Trabajadora Social, destacado de esta sentencia.)


MOTIVACIÒN PARA DECIDIR


En múltiples fallos, quien sentencia ha expresado, que en los juicios de cumplimiento de pensiones de alimentos, el proceso se desarrolla, para que la parte actora pruebe la existencia de la obligación, y el accionado, compruebe la cancelación del mismo. En consecuencia, cualquier alegato sobre la revisión de la pensión, debe ser resuelta por el procedimiento que indica el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la posibilidad de revisar sentencias firmes de alimentos cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión. Mientras no exista una sentencia que exonere a un ciudadano del cumplimiento de sus deberes como progenitor, este debe cumplir con el fallo originario que dio nacimiento a la obligación alimentaria. Así se establece.

En el caso bajo estudio, el requerido expuso que puede cancelar la pensión en especie, o sea, que la niña se vaya a vivir con su persona. Ante tal panorama, este Tribunal niega tal ofrecimiento, conforme a lo pautado en el artículo 370 de la mencionada Ley especial, que reza:
“Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.” (Art. 370 LOPNA.)

Conforme al contenido de artículo anterior, no es procedente el supuesto planteado por el accionado. Así se decide.

De igual manera, este Juzgado debe desestimar el alegato del ciudadano Antonio José Bastidas Crespo, en el sentido de que nunca tuvo conocimiento del fallo emitido por esta Sala de Juicio, toda vez, que para dictar dicha sentencia, se citó personalmente al referido ciudadano, se le garantizó el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional y la misma se publicó dentro del lapso legal, sin que el interesado apelara de tal decisión. En consecuencia, dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, por lo cual se debe cumplir por no existir otra sentencia que exonere a este ciudadano del cumplimiento de sus obligaciones. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

En ese mismo orden, el accionado, ratifica en este proceso, que su hija no cohabita con su madre ya que ésta vive con la abuela materna, hecho sabido por este juzgador y corroborado por la ciudadana Trabajadora Social de esta Sala, sin embargo, ratifica este Despacho el criterio emitido en el fallo de fecha 25 de abril de 2.002, en el caso de alimentos con las mismas partes hoy en juicio, donde no se puede acumular un proceso guarda con alimentos, ya que estos deben cursar en procesos individuales de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, la beneficiaria de la pensión no es la madre, si no la niña, motivo por el cual no es procedente lo alegado por el accionado, debido a que hasta tanto no exista un juicio de privación de guarda, los depósitos deben efectuarse en la cuenta de ahorros a nombre de la referida infante administrados por su progenitora. Así se declara.

En lo referente a las pruebas aportadas por la parte actora, se valora como medio probatorio, la sentencia emitida por este administrador de justicia donde se comprueba la existencia de la obligación. Igualmente, se valora como medio probatorio, la copia de la libreta de ahorros que corre a los folios15 y 16, donde al no ser impugnadas por la parte demandada, se tiene como un hecho comprobado que el accionado no ha realizado los depósitos ordenados por este Despacho a favor de su hija. Mas aún, el propio requerido lo admite en su escrito de pruebas, por lo cual esta demanda debe prosperar en cada uno de sus planteamientos. Así se decide.


Ahora bien, la parte requerida promueve a los folios 38 al 39 unas documentales donde se certifican sus ingresos en la cantidad de Bs. 200.000,00 que este administrador de justicia no valora, por ser un juicio por un atraso en la pensión, mas no un juicio de fijación de pensión de alimentos. Igualmente, se desechan las partidas que corren a los folios 40 al 42 por ser hechos ya discutidos y analizados por quien suscribe en la sentencia antes mencionada, es decir, que es sabido que el demandado tiene otros hijos, motivo por el cual en el referido fallo, se dictó parcialmente con lugar la petición de la accionante, precisamente para no lesionar el derecho alimentario de sus otros hijos. De igual forma, se desechas la s facturas que rielan a los folios 44 al 51, por ser documentos provenientes de terceros y no constan en autos sus ratificaciones testimoniales, conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente en el presente caso, se demostró la existencia de la obligación con la consignación de la sentencia y la libreta de ahorros donde se evidenció el atraso, así como también, la admisión de los hechos por parte del padre de esta niña. Sin embargo, el referido ciudadano alegó sus razones por las cuales no cumplió con la pensión de alimentos a favor de su hija, que no fueron suficientes para exonerarlo de sus obligaciones, debido a que para la revisión de una sentencia, se debe solicitar es el procedimiento del articuló 523 de la Ley Orgánica arriba mencionada, para analizar el caso nuevamente. El presente procedimiento, es para demostrar la parte actora la existencia de la obligación no satisfecha y el demandado el pago, toda vez, que para alegar el desempleo, nuevas cargas familiares entre otras, se debe acudir al Tribunal competente para que se revise la sentencia, mientras que esto no se produzca, no puede un Juez revisar una sentencia en un procedimiento por cumplimiento de obligación alimentaria. Así se decide finalmente.


DECISIÒN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Yenny Raquel Mogollón Mendoza, ya identificada, en representación de su hija Roymar Heliett Bastidas Mogollòn, contra el ciudadano Antonio José Bastidas Crespo, ya identificado. En consecuencia se condena al ciudadano Antonio José Bastidas Crespo, ya identificado, al pago de la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) más el doce por ciento anual (12%) de interés, por el atraso injustificado, en la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,oo) que viene a ser un total de un millón ocho mil bolívares (Bs. 1.008.000,oo) a tenor del Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los gastos de vestidos, medicinas, médicos y cualquier otro que se requiera, esta sala no se pronuncia por no constar en autos su monto.


Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 29 de Marzo de 2004


El JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 190-2004 y se publicó siendo las 09:30 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





Exp: 2SJ-2357-03
AHC.bma.01