REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO Nº 2
193º Y 144º


Demandante: Elisbeth Coromoto Gómez Olarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.851.

Demandado: Guillermo Octavio Pérez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.075.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito Presentado ante este Tribunal en fecha 04 de diciembre del 2.003, la ciudadana Elisbeth, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos la adolescente Guielis Maria y los niños Elgui Jesús y Guilbert José Pérez Gómez, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Guillermo Octavio Pérez Camacaro, ya identificado a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria para con sus hijos, por cuanto la solicitante alega que por acuerdo suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara y homologado por la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal en fecha cinco (05 de diciembre del 2.001, se estableció la pensión alimentaría en la cantidad de: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, a razón cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, además de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, recreación y educación, asimismo alegó textualmente la solicitante que el atraso es de dos millones novecientos mil bolívares (Bs 2.900.000). A su vez, alegó la solicitante que el referido padre no cumple con los gastos de medicinas, médicos, vestuario, recreación y educación, que suman un total de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) el 50% corresponden al demandado la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00). En dicha oportunidad la solicitante consignó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia fotostática de la libreta de ahorros de sus hijos, copia de la sentencia dictada por este Tribunal donde se homologó en acuerdo suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad.

En fecha 08 de diciembre del 2.003, se dictó auto para subsanar el escrito de la demanda.

En fecha 16 de diciembre del 2.003, compareció la parte demandante y presentó escrito para subsanar el escrito.

Admitida la solicitud en fecha 17 de diciembre del 2.003, se ordenó la citación del ciudadano Guillermo Octavio Pérez Camacaro, ya identificado, a su vez se emplazaron a las partes a celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 21 de enero del 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 05 de febrero del 2.004, se practicó la citación del demandado.

En fecha 10 de febrero del 2.004, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. Asimismo ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el Juicio ningunas de las partes ejerció este derecho.

Este Juzgado para decidir observa.

En los casos de obligación alimentaria, se pueden presentar varias situaciones, como son: La fijación del monto alimentario; el cumplimiento de la pensión respectiva y la revisiòn de la sentencia para disminuir, aumentar o extinguir la obligación. En todos los supuestos anteriores, se tratan de juicios autónomos, donde se debe respetar el debido proceso y del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En el presente caso, se trata de un juicio por cumplimiento de una obligación alimentaria, donde la accionante trae a colación un auto de homologación de un acuerdo con fuerza ejecutiva, en el cual se fija el monto de 50.000 Bolívares quincenales que supuestamente el requerido incumple injustificadamente. En consecuencia, es tarea de las partes demostrar la existencia de la acreencia y el obligado está en el deber de probar lo justificado de su atraso, o la cancelación del monto intimado.

Así las cosas, la ciudadana Elisbeth Coromoto Gómez, plenamente identificada, demandó al ciudadano Guillermo Octavio Pérez, igualmente señalado, por el atraso en el suministro de las quincenas de la pensión de alimentos por la cantidad de 1.500.000,00 Bolívares, mas otros gastos inherentes a la crianza de sus hijos. Por su parte el demandado en su contestación, expuso entre otros particulares lo siguiente:

“1. En el transcurso del año 2001 me separo de la Señora Elisbeth Gómez, ella procede a citarme a la LOPNA donde me designaron mis obligaciones con mis hijos, las cuales cumplí estrictamente. En Noviembre del año 2001, nos reconciliamos pero reconozco que cometí un error en no participarle a la lopna tal reconciliación.
2. Durante el año 2002 convivimos juntos en la misma casa donde cumplía mis obligaciones quincenalmente de alimentación, vestuario, medicina y otros gastos.
3 En el mes de marzo de 2003 nos separamos nuevamente fui llamado de nuevo a la LOPNA donde la Sra. Solicitó los beneficios correspondientes a mis hijos los cuales estoy cumpliendo.
4. Al no cumplimiento con el 50% de los gastos médicos, medicinas, es también falso ya que mis hijos tienen asistencia médica desde que nacieron a través del IPASME donde reciben asistencia medica especializada…” (Destacado de esta Sala de Juicio)

La Sala observa:

El requerido, admite como cierto que en efecto existe un atraso correspondiente al año 2.001, cuando lo correcto era precisamente lo que alegó en su oportunidad, o sea, manifestar a este Despacho de tal condición conforme a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para exonerar a dicho ciudadano del suministro alimenticio durante ese periodo. En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso del accionado, este monto debe prosperar. Así se decide.

Asimismo, este juzgador valora las constancias que riela a los folios 28 y 29 donde se evidencia la cobertura alegada por el demandado. Por otra parte, no valora este Juzgado las documentes que corren a los folios 30 al 34, por ser facturas provenientes de terceros que no son parte en este juicio y no constan en autos sus ratificaciones testimoniales. Así se declara.

De igual manera, la parte demandante se limitó a probar la existencia de la deuda, mas no probó en lapso destinado para tal fin, la deuda del cincuenta porciento alegado en el libelo, es decir Quinientos Mil Bolívares, que según la parte actora se adeudan por tal concepto, por lo que este monto no puede prosperar por no constar en el expediente las pruebas que certifiquen dicho incumplimiento. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Cada vez es más frecuente, que la parte demandante se limite a señalar el monto del atraso sin demostrar en el lapso de pruebas, la verdad de sus aseveraciones, hechos que colocan a este operador de justicia en la difícil tarea de sentenciar expedientes sin pruebas del accionante. Sin embargo, pese a lo expuesto en el transcurso de este juicio, se evidenció al folio 12 al 15 que efectivamente no constan en la libreta de ahorros, los depósitos alegados por la madre de estos niños, pero no se demostró por cualquier medio lícito que el demandado adeude el 50% de un millón de bolívares. Finalmente, el accionado probó que tiene inscritos a sus hijos en el IPASME donde pueden recibir tratamientos médicos, hecho que es bien visto por esta Sala. Así se establece.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Elisbeth Coromoto Gómez Olarte, ya identificada actuando en representación de sus hijos la adolescente Guielis Maria y los niños Elgui Jesús y Guilbert José Pérez Gómez, en contra del ciudadano Guillermo Octavio Pérez Camacaro, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Guillermo Octavio Pérez Camacaro, ya identificado, al pago de la cantidad un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000, oo), monto que adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se condena en consta al demandado. En cuanto al 50% de los gastos, no se acuerda por que la solicitante no consignó facturas o recibos de lo solicitado.

Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 03 de marzo del 2.004. Años 193° y 145°.-



El Juez Unipersonal Nº 2.

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Abg. Alberto Herrera Coronel


La Secretaria.

Abog. Luisa Cristina González Campos



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 117-2.004 siendo las 11:00 a.m.





La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 2SJ-2.458-03.
AHC-mz-05