REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.785.610.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS MATERAN ANDRADE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.799.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su Directora HERMELINDA GARCIA.
ABOGADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LEILA RAMÍREZ LEON, CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO y LUZ MARINA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 33.343, 2.341, 74.959 y 74.322, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Fue interpuesta la presente acción, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución o Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida en fecha 08/12/2003, siendo recibida por este Tribunal en fecha 04-03-04 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia, de conformidad con la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 08/12/00, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la que comenzó a prestar servicios en la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, para ejercer labores con el cargo de Secretaria en la Escuela Concentrada Estatal Palo Negro, adscrito al Núcleo Escolar Rural N° 579 de la población de Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que viene prestando sus servicios en la mencionada Escuela desde el 01 de octubre de 1992, laborando cinco horas diarias, es decir de 7 a.m. a 12 del mediodía, devengando un salario mensual de Trescientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 386.757,oo). Que en fecha 17 de noviembre de 2003, en forma personal fue notificada por la Dirección de Educación y Deportes, de una averiguación administrativa inicial, pero que es el caso que en fecha 14 de noviembre del 2003, al acudir a la Entidad Bancaria a retirar la primera quincena del mes de noviembre de 2003 y sus correspondientes aguinaldos pudo constatar que la Dirección de Educación, cuyo titular es la ciudadana Hermelinda García, procedió a suspenderle de forma arbitraria el salario que venía devengando desde octubre de 1992.
PUNTO PREVIO
Este Juzgador, pasa a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto concluye que corresponde a quien juzga, pronunciarse respecto al recurso intentado, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión con carácter vinculante, de fecha 08 de diciembre del 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó asentado, lo referente a los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurrido los hechos, el cual está facultado para conocer el amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actas procesales, dentro de las 24 horas siguientes al dictamen del fallo, al Juez competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el cual dictará sentencia para así confirmar la primera instancia, al efecto señala:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negritas nuestras)
Sobre la base de lo anterior este Tribunal para decidir observa: Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solo se refiere a haber optado a intentar las vías judiciales ordinarias, sino que también se refiere a la extraordinariedad del amparo, en el sentido de que antes de acudir a la vía de amparo debe agotarse el procedimiento establecido por el legislador y en este sentido es de reciente data la sentencia dictada al respecto por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual y acogiendo la Doctrina pacífica, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, acordó declarar inadmisible un amparo por no haberse agotado el procedimiento establecido por el legislador que se consideró idóneo y eficaz, dado que no es posible utilizar la acción de amparo como sustitutiva de la legislación ordinaria, cual fue decidido por Sala Constitucional el 11 de octubre de 2002, bajo ponencia del Dr. Delgado Ocando, quien estableció que ante la interposición de un amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria y dado que el Contencioso Funcionarial es un procedimiento idóneo, breve y eficaz, para restituir los derechos conculcados, este Tribunal debe Revocar la decisión dictada por el Juez de la localidad, que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien el 9 de enero de 2004 declaró Improcedente la acción de amparo para en su lugar declararla Inadmisible por las razones expuestas y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por AIDA DEL CARMEN PIÑA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.785.610. asistida por el abogado JESÚS MATERAN ANDRADE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.799, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su Directora HERMELINDA GARCIA, representada por los abogados LEILA RAMÍREZ LEON, CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO y LUZ MARINA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 33.343, 2.341, 74.959 y 74.322, respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2 p.m.
La Secretaria Temporal,
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