REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BINGO MIRANDA, C.A., inscrita bajo el N° 41, Tomo 146-A-VII, de fecha 11 de diciembre de 2000, del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Avenida Lara, Centro Comercial Río Lama, Local PB-12.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.296, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Jospas, Primer Piso, Oficina 13, de esta ciudad de Barquisimeto.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 22/12/2003, fue interpuesto Recurso de Amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos no penal (URDD), recibido por en este Tribunal en fecha 23/12/2003, siendo admitido posteriormente en fecha 12/01/04.
Alega el accionante que en su representada arrendó y procedió a la remodelación de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Río Lama de esta ciudad de Barquisimeto, con la intención de destinarlo para fines comerciales, en vista de las remodelaciones que ameritaba el local comercial, procedió a solicitar la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas fundamentales ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como lo establece la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción. Que en fecha 12 de noviembre de 2003, la mencionada Dirección notificó a su representada de un acto administrativo dictado en esa misma fecha, donde le señalaban que los recaudos presentados con la solicitud habían sido considerados incompletos, ya que faltaban la Solvencia Municipal, la Memoria Descriptiva, indicando el uso y actividad a desarrollar y el Contrato de Arrendamiento, advirtiéndole a su representada que la falta de esos recaudos impediría la expedición de la Constancia solicitada y se le concede un lapso de quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación para presentar los recaudos solicitados; que también se ordenó la paralización de la obra y se le advirtió que en caso contrario a la orden de paralización de la obra procedería a instruir el expediente administrativo correspondiente en la normativa urbanística vigente. Que el 18 de noviembre de 2003, habiendo transcurrido cuatro (04) días hábiles de los quince que se les había concedido para presentar los recaudos, la misma Dirección dicta la Resolución N° 35-03, donde le impone una multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 742.203,oo) y en fecha 26 de noviembre de 2003, dicta la Resolución N° 38-03 le impone una multa de UN MILLON CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.113.304,oo) y la demolición de la construcción propiedad de su representada, que los sancionó dos veces por un mismo hecho (nom bis inidem), y cuando omitió el Procedimiento Administrativo para la interposición de sanciones establecido en el artículo 29 de la Ordenanza Sobre Procedimientos de Construcción.
Secuelado el proceso y debidamente notificadas las partes, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en fecha 12/03/04, tal cual se evidencia en el acta que riela al folio 66 del expediente, en donde se dejó constancia de que no compareció la parte agraviante, ni por si ni por medio de apoderado, dicha audiencia es del tenor siguiente:
“En el día doce (12) de Marzo del año dos mil cuatro, siendo la una de las doce del medio día (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8490, seguido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.440.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.296 en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada FIRMA MERCANTIL BINGO MIRANDA C.A, quien compareció a este acto. Por otro lado, se deja constancia que no compareció la parte presuntamente agraviante ni por si ni por apoderado judicial. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, que dejó establecido que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, reservándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Este Tribunal para decidir observa:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante -salvo cuando se trate del juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público y por cuanto, en el caso de autos se está en presencia de una violación de orden público, dado que se ordenó una demolición sin el debido proceso, este tribunal acuerda suspender la orden de demolición expedida por el Arquitecto Carlos Cárdenas Bermúdez, pero no puede proceder a establecer que por esta vía, el Municipio expida la Constancia o Adecuación de las Variables Urbanas, por cuanto ello no fue narrado como hechos dentro del libelo y en todo caso, tal petitorio sería contrario al orden público y violentaría lo establecido por la sentencia Mejía Betancourt, por lo que este Tribunal declara Con Lugar el amparo, en lo referente a que no se proceda a la demolición de la obra, propiedad de Bingo Miranda, C.A., y así se decide, Ordenándose como Mandamiento de Amparo, oficiar lo conducente, tanto a la Alcaldía del Municipio Iribarren, como a la Oficina Municipal de Urbanismo, al Síndico Procurador Municipal y a la Oficina de Catastro Municipal, oficio este que contendrá la síntesis de la decisión del presente Amparo que consiste en la prohibición de la demolición de la obra, propiedad de Bingo Miranda, C.A., sin seguir el debido proceso pautado para ello y, así se decide.


DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente Amparo, intentado por BINGO MIRANDA, C.A., inscrita bajo el N° 41, Tomo 146-A-VII, de fecha 11 de diciembre de 2000, del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, ubicada en la Avenida Lara, Centro Comercial Río Lama, Local PB-12, asistido por GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.296, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25, Edificio Jospas, Primer Piso, Oficina 13, de esta ciudad de Barquisimeto, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en lo referente a que no se proceda a la demolición de la obra, propiedad de Bingo Miranda, C.A. Ordenándose como Mandamiento de Amparo, oficiar lo conducente, tanto a la Alcaldía del Municipio Iribarren, como a la Oficina Municipal de Urbanismo, al Síndico Procurador Municipal y a la Oficina de Catastro Municipal, oficio este que contendrá la síntesis de la decisión del presente Amparo que consiste en la prohibición de la demolición de la obra, propiedad de Bingo Miranda, C.A., sin seguir el debido proceso pautado para ello, exhortando a todas las Autoridades Civiles y Militares para que coadyuven en el cumplimiento del presente Mandamiento de Amparo, so pena de desacato
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º y 145º.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2 p.m.
La Secretaria Temporal,