JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 18 de marzo de 2004
Años: 193° y 145°
Las partes en el presente juicio presentaron escrito de subsanación de Cuestiones Previas y en el día de hoy se presenta escrito de impugnación de la misma, alegando que el demandante no cumplió con la subsanación propuesta y que por tanto debe declararse terminado el juicio con los efectos que otorga el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y para decidir este Tribunal observa:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite en materia de procedimientos judiciales al juicio breve previsto en los artículos 884 y siguientes de nuestro Código Adjetivo, por su parte el artículo 885 eiusdem pauta que declaradas Con Lugar las cuestiones previas opuestas, la parte las subsanará al día hábil siguiente, pero la subsanación no está establecida como debe hacerse, por lo que es menester la aplicación del artículo 350 ibidem que en materia de defecto de forma establece que deberá subsanarse mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal y al efecto este Tribunal observa que la representación de la República en la oposición de la cuestión previa a que se hace referencia, alegó que el actor no cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente señaló los ordinales 3° y 5°, referente a que las prestaciones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad y alcance (ordinal 3°), dado que al solicitar el pago del cesta ticket el querellado no especifica a que monto asciende la supuesta obligación pecuniaria; así mismo cuando se refiere a la solicitud de cancelación del bono vacacional, no indica en ningún momento a que período de tiempo se refiere y menos aún señala monto alguno para tal concepto y en cuanto al denominado “plan nocturno”, no especificó en que consiste el mismo, concluyendo que era imposible que el juzgador decidiera sobre lo peticionado sin conocer lo expuesto. Por su parte en el escrito presentado por el Médico Arnoldo Bonilla, de fecha 15-03-2004, establece que se le adeudan los meses de julio, agosto, septiembre del año 2002 equivalente a tres meses, cincuenta y cuatro (54) cesta ticket para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES agregando este juzgador que la materia de los cesta ticket no se devenga por meses, sino por días laborados y para que la representación de la República pueda ejercer una defensa adecuada, requiere saber a que días pertenece cada uno de los cesta ticket reclamados para poder probar si en dichos días el recurrente prestó su concurso personal al trabajo o no y sin este elemento, como bien acota la representación de la República, este juzgador no puede entrar a decidir con lugar dicho pedimento, con lo cual podría eventualmente incurrir en absolución de instancia. Con relación al bono vacacional no incurre el subsanante en el mismo yerro anterior, ya que señala la fecha y el monto que le corresponde por dicho concepto, pero con relación al denominado plan nocturno, simplemente se limita a decir que el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraa” cubría guardias nocturnas y gozaba de bono nocturno, mientras que como Médico I en el Ambulatorio Urbano “Dr. Rafael Quintero Serrat” no tiene asignada guardia nocturna, es decir, que no establece cuantas horas nocturnas deben serle asignadas y cual es la obligación del patrono de hacerlo, dado que en principio las horas extras y en especial las nocturnas deben ser potestativos de los patronos y sólo tendrán carácter obligatorio cuando los servicios sean ininterrumpidos, como sucede en materia hospitalaria, pero al mismo tiempo no exista la suficiente cantidad de Médicos para cubrir todo tipo de guardia, por lo que son hechos que deben ser expresamente alegados por el reclamante y no habiéndolo hecho en la forma señalada, ni por la representación de la República, ni por este Tribunal en el acto de declarar con lugar la cuestión previa de defecto de forma, este Tribunal debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO con los efectos que le otorga el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con los mismos efectos que se otorga a la declaratoria Con Lugar de la Perención, en el sentido de que existe una inadmisibilidad pro tempore que impide al actor volver a demandar antes de un lapso de noventa días a partir de la firmeza de la presente decisión y así se decide, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos