REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: NAPOLEON ENRIQUE ROSARIO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.302, con domicilio procesal en la Avenida Numa Quevedo, casa RANAYMOND de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA RITA GUDIÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.757.010, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.28.330, del mismo domicilio.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR (SEAM)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha cuatro (04) de febrero de (2004) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.
Por otro lado, el día nueve (09) de marzo de (2004), tuvo lugar la audiencia definitiva, dejando este Juzgador establecido en el acta lo siguiente:
“En el día nueve (9) de Marzo del año dos mil cuatro siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7816, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR TRUJILLO (SEAM), se deja constancia de que compareció la abogada en ejercicio ANA RITA GUDIÑO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.330 en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente NAPOLEÓN ENRIQUE ROSARIO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro….. asimismo se deja constancia de que compareció el abogado RANIER GONZALEZ MONTILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289 en su condición de apoderado judicial de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Llegado el momento de decidr, este tribunal observa:
En el Diario El Tiempo en su edición de fecha 14 de marzo de 2003, al igual que en el Diario Los Andes de la ciudad de Valera se pretendió notificar al recurrente del cargo de Jefe de Centro, por abandono de la Casa Taller CARMANIA VARONES, destitución que la efectuó el ciudadano ALFREDO MORENO CONTRERAS, en su condición de Director General del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM) del Estado Trujillo. Se celebró la audiencia preliminar el 4 de febrero de 2004, en la cual el representante legal de la Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó que no se le había otorgado término de distancia, lo cual fue decidido en dicha audiencia, negándose la reposición solicitada, por cuanto si se le dan quince días para darse por notificado de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es menester darle un término de distancia, ya que no hay ninguno que exceda de tal lapso, porque en todo caso el hecho de estar presente era demostrativo de que no se le violentó el derecho a la defensa, cual se dijo en la decisión anterior donde textualmente se estableció que otorgarle además del término de quince días para darse por notificado, el término de distancia violentaba el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por exceder los términos que tanto por privilegio, como para contestar legalmente le correspondían y que le fueron otorgados, reiterando este juzgador su decisión de fecha 4 de febrero de 2004.
Este Tribunal ha venido admitiendo en materia probatoria la teoría de la carga dinámica de la prueba que consiste que en definitiva debe probar aquella de las partes que esté en mejores condiciones técnicas y económicas de hacerlo, especialmente en materia sancionatoria que rige para el accionante la presunción de inocencia constitucionalmente establecida.
En esta tesitura el hecho de que la administración no remitiera los antecedentes administrativos del acto de destitución publicado en la prensa regional, implica que este juzgador debe presumir de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, por vía de inferencia, que no hubo el debido proceso en contra del accionante. En consecuencia, el caso encuadra dentro del segundo supuesto del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de existir prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia tal y como fue peticionado, este Tribunal Reitera lo establecido en la Audiencia Definitiva y declara Con Lugar la Nulidad del Acto Administrativo de destitución del recurrente, ordenando al Estado Trujillo, por intermedio del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Trujillo (SEAM-TRUJILLO) o del Ejecutivo del Estado, reincorpore al recurrente en el cargo que tenía para la fecha de su ilegal retiro o en otro de igual o superior jerarquía y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 14 de marzo de 2003 hasta su definitiva reincorporación, todo de conformidad con lo pautado por el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
No se entra a conocer de los otros vicios peticionados, por cuanto el señalado es de tal entidad, que hace innecesario entrar a conocer las mismas y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso incoado por NAPOLEON ENRIQUE ROSARIO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.302, con domicilio procesal en la Avenida Numa Quevedo, casa RANAYMOND de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a través de su apoderada judicial ANA RITA GUDIÑO MARIN, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.757.010, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.28.330, del mismo domicilio, en contra del SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR), En consecuencia, se ORDENA al Estado Trujillo por intermedio del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Trujillo (SEAM-TRUJILLO) o del Ejecutivo del Estado, reincorpore al recurrente NAPOLEON ENRIQUE ROSARIO CEGARRA, en el cargo que tenía para la fecha de su ilegal retiro o en otro de igual o superior jerarquía y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 14 de marzo de 2003 hasta su definitiva reincorporación.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los (25) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. El Juez. (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 1 y 30 p.m. La Secretaria Temporal. (fdo) Sarah Franco. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos.
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