REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUIS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.931.359 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER JOSÉ ANZOLA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.540.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NERIO ANTONIO MORA ANDUEZA Y MARIA AUXILIADORA FRANCO EZEIZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 14.692 y 31.970 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD
Fue interpuesto el recurso de nulidad por la Unidad receptora y distribuidora de documentos civiles (URDD), en fecha 14/08/2002, recibida en este Tribunal en fecha 22/08/2002 y admitida 02/10/2002 en contra de la Resolución Administrativa N° 200, de fecha 07 de noviembre del 2001, emanada del Contralor General del Estado Lara, por el ciudadano JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, a través de la cual se le impuso una sanción administrativa, y se le condenó a reparar un daño ocasionado a la Administración Pública, por cuanto la misma indica que incurrió en una conducta negligente en su función especifica de Ingeniero Inspector de la construcción de un pozo profundo para extracción de agua potable.
Afirma el recurrente, que en la referida resolución se expresa que tal obra no ha debido continuar ya que el resultado de las pruebas de bombeo no fue satisfactorio señalando además que el entubado, del pozo no ha debido realizarse ya que el caudal promedio de producción de dicho pozo alcanzó solo a 0.69 litros por segundo, y al término de 49 segundos de bombeo y el pozo se achicó.
De igual manera la parte recurrida niega todo lo alegado por la parte recurrente y afirma todo lo expresado en la resolución Administrativa la cual impone una multa de tres millones novecientos veintiún mil trescientos noventa bolívares (Bs. 3.921.390,00) que seria el costo de la colocación y suministro de la tubería.
Secuelado el proceso, la Contraloría General del Estado presentó pruebas y en especial los antecedentes administrativos e igualmente la Fiscalía Pública del Ministerio Público, presentó su opinión en los términos siguientes:
Yo, RAINER VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con el carácter de Suplente Especial según Resolución N° 84 del 15/02/2001 emanada del despacho del Fiscal General de la República, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo para actuar ante el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo respetuosamente ante usted a fin de exponer la opinión del Ministerio Público en la presente causa cursante al expediente N° 7179 por motivo de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS NAVAS contra acto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
LOS HECHOS
El ciudadano JOSE LUIS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 5.931.359. de profesión ingeniero civil, interpone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares sancionatorio contenido en la Resolución Administrativa N° 200 de fecha 07/11/01 emanada de la Contraloría General del Estado Lara, y contra la Resolución Administrativa N° 017 de fecha 07/02/02 mediante el cual el despacho del Contralor General del Estado Lara declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto al decidir CONFIRMAR la Resolución Administrativa N° 200 del 07/11/01.
El fondo del asunto es relativo a la averiguación administrativa sustanciada en el Expediente de Reparo N° R-02-2001, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa en su condición de Ingeniero Inspector de la obra “Construcción Pozo Profundo N° 1, ubicado en la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara”, formulándosele reparo por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.921.390,00) indicando expresamente la resolución que es “...por concepto del entubado del pozo, el cual se realizó sin haberse obtenido factibilidad, mediante pruebas de bombeo, que ha debido realizar aforos con compresor, lo cual determinaría a no la colocación de la tubería, cuyo suministro lo realizó la Empresa D y J CONSTRUCCIONES, a un consto de Bs. 3.921.390,00.”
De la lectura del expediente se desprende que el recurrente fue designado como Ingeniero Inspector el la referida obra de pozo profundo a ser desarrollada en la comunidad de Las Veritas, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, para cuya inspección fue encargado por al División de Acueductos Rurales de la sección de Malariología del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, alegando Igualmente es conveniente insistir en que la prueba del volumen exacto del caudal de donde se surtía el pozo, no podía hacerse, ni aún queriéndolo, mientras el mismo pozo no estuviese entubado. En otras palabras, y aunque hipotéticamente yo asumiese esa responsabilidad, me resultaba imposible determinar el volumen o caudal exacto del agua a fluir o a extraerse sin que el pozo estuviese adecuadamente revestido con la entubadura,...
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que se incurrió en falso supuesto al ser sancionado por permitir que se entubara el pozo sin hacer la prueba de bombeo.
“…Al respecto insisto en aclarar que para que pueda proceder ese tipo de prueba (la de comprobación del aforo con bomba de agua) indefectiblemente que el pozo debe estar entubado. (....)
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También se parte del mismo falso supuesto cuando se me atribuye a mí la responsabilidad de garantizar el volumen o aforo del caudal del agua de donde se surte el pozo. Esa tarea correspondía a otra persona o empresa, y se realiza antes de la ejecución del pozo, precisamente con el fin de seleccionar el sitio en donde la perforación se efectuaría. Esa responsabilidad, como es obvio, la asume quien realiza los estudios tendientes a la determinación de los lugares apropiados para que se lleve a cabo la perforación y la instalación de la entubadura del pozo, quien en definitiva es quien señala y aconseja cuáles son esos sitios que llenan todas las condiciones para que allí se cumpla tal tarea…”
La responsabilidad a la que alude el recurrente, está referida a la escogencia del sitio, lo cual fue hecho mediante informe distinguido con el Nº 0686 que fue elaborado en fecha 27 de mayo de 1996, oportunidad muy anterior a la fecha en que se dio inicio a la ejecución física, el cual acompaña marcado “E”, elaborado por la empresa SOILS WATER C.A., a raíz de la contratación celebrada con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social-División de Malariología Zona IV, con el fin de que hiciera un análisis de la zona de Las Veritas, y para que escogiera el sitio más adecuado para la construcción e instalación de un pozo profundo que posibilitara la extracción de agua potable para los habitantes de la Zona. Se destaca de la extensa alegación formulada por el recurrente en su escrito de impugnación, que el recurrido acto administrativo sancionatorio es señalado de estar fundamentalmente afectado del vicio de falso supuesto; y al respecto precisa que:
“...el Contralor partió de un falso supuesto, toda vez que mi responsabilidad la fundamentó en el literal F del artículo 40 del Decreto 329 emanado del Ejecutivo Regional, el cual desarrolla las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, decreto éste que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, Nº 4356 extraordinario, de fecha 9 de octubre de 1993, que también acompaño marcado “D”, indicando el organismo Contralor que yo no procedí en conformidad con lo señalado en ese artículo, pues como ingeniero inspector de la obra he debido suspender su ejecución ya que no se estaba realizando de acuerdo con los documentos, términos, normas técnicas, planos y especificaciones de la misma.” (sic.)
En contra de la imputación antes referida, el recurrente opone como argumentación que:
“...esa norma no me es aplicable toda vez que en el curso de la construcción de la obra no se presentó ningún acontecimiento irregular que racional y técnicamente me obligara a suspender su ejecución física. (....) En efecto, en cumplimiento de mi función lo primero que hice fue comprobar el material que se había adquirido para la obra, y que éste cumplía con las especificaciones indicadas en la cotización y en el contrato, en cuanto a cantidad, calidad, envergadura, espesor y diámetro. En segundo lugar verifiqué, a tiempo completo, la apertura del pozo, la excavación y profundización; y muy especialmente vigilé la instalación de su revestimiento o entubadura, que se efectuó en forma adecuada, con el material apropiado y en el tiempo estimado. También puede verificar las diversas pruebas a las cuales se sometió la obra, especialmente cuando se calibró su funcionamiento, procediendo a su limpieza y a la extracción del líquido, para lo cual se empleó el método de aire comprimido. Era a esto a lo cual se refería mi función de inspección, y así debo resaltarlo una vez más.”
Termina el recurrente señalando que hubo violación de procedimiento, por no habérsele permitido incorporar todas las pruebas en el procedimiento y por ello hubo violación del iter procedimental, igualmente aduce violación de los presupuestos de hecho del acto administrativo y en tal sentido alega abuso de poder y violación del principio de discrecionalidad y racionalidad administrativas.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación del Ministerio Público, a los fines de emitir opinión en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del anexó marcado “F” que acompaña el recurrente a su solicitud contentivo de las “Especificaciones para la Perforación de Pozos para Agua por el Método de Rotación”, dictadas por el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría; se observa que según los pasos y técnicas descritos, la prueba de bombeo está contemplada a continuación del entubado del pozo y de su limpieza; y ciertamente como lo señala el recurrente esta el la prueba que permitiría determinar el “...volumen exacto del caudal de donde se surtía el pozo...” (sic.) y que a su persona le “...resultaba imposible determinar el volumen o caudal exacto del agua a fluir o a extraerse...”(sic).
Sin embargo, capta nuestra atención significativamente la desproporción entre la expectativa de seis litros por segundo (6 lts.) que tenía la obra y el escaso flujo resultante de cero coma seis litros por segundo (0,60 lts.) con achicamiento a los cinco (05) minutos de bombeo, según consta en Informe presentado por la empresa GALCO, C.A. de fecha 27/05/97 cursante al folio (15) del expediente.
La referida desproporción está mucho más allá de una simple inexactitud; y aunque, se coincida con el recurrente, en que la responsabilidad por el daño ocasionado en esta causa debería extenderse mas allá de su persona, hasta quienes sostuvieron la factibilidad del proyecto; lo cierto, es que una actitud diligente habría obligado a elevar a instancias superiores la recomendación de que se adelantara antes del entubado una “prueba de bombeo a hueco desnudo”, recomendación ésta que acogida o no, habría prevenido de la propia responsabilidad sobre un mayor gasto del erario público en una obra que de forma evidente para todos los intervinientes daba muestras de su inviabilidad, tratándose para mayor gravedad del proyecto de suministro de agua como vital servicio indispensable para la vida de los pobladores de dicha localidad.
Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio público, que si se configura la responsabilidad del recurrente como Ingeniero Inspector en los términos del artículo 40 literal “f “ del Decreto N° 329 sobre “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” publicado en G. O. del estado Lara N° 435 del 09/10/95; considerándose por lo antes indicado, desvirtuado el alegato de falso supuesto así como el de ilegalidad por desproporción o inadecuación en los términos del artículo 12 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONCLUSION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se estima que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicitamos de éste tribunal…”
Este tribunal para decidir observa: el punto álgido del problema sometido a la consideración de este tribunal lo constituye, el hecho de si era o no necesario hacer sondeos previos, para determinar la futura producción del pozo en construcción y, al efecto se observa que en las normas que corren insertas al expediente, ello es necesario y, así lo imponen las razones elementales de la lógica, dado que, si un pozo se entuba, sin esas pruebas, se corre el riesgo de que no produzca la cantidad necesaria de litros por segundo requerido, a menos que se observe en la perforación que ello no es necesario, por ser un pozo de abundante caudal, el cual se observa cuando por el pozo desnudo, sube el agua (Ley física elemental), por supuesto, siempre requerirá de la prueba después de “encamisado” el pozo de que se trate, para determinar la cantidad exacta de litros por segundo de producción y ver que el pozo no se “achique”, es decir que pierda caudal por la extracción de agua, estos conocimientos, son máximas de experiencia que se encuentra en el hombre común, que alguna vez haya estado en contacto con la perforación de pozos para agua, sea para riego o para consumo humano, en consecuencia, y con mayor razón debe tenerlos un ingeniero que ocupa el cargo de Supervisor en este tipo de obras, como es el caso del recurrente y desde este punto de vista, no existe ningún falso supuesto en la administración Contralora, al sancionar al recurrente, sobre la base de la omisión de hacer una prueba previa, antes de encamisar o entubar el pozo y así se decide.
Con relación al principio de discrecionalidad y racionalidad, es opinión de quien juzga, que la administración Contralora actuó racionalmente al condenar al recurrente, únicamente a la indemnización del costo del entubado, que es la pérdida que se puede atribuir al recurrente por su omisión, en consecuencia, este tribunal declara sin lugar el alegato de falta de racionalidad administrativa, no existiendo la alegada violación de los principios contenidos en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
En cuanto a la violación de la prueba, por no haber solicitado informes conforme pautan los artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que los informes no es obligatorio solicitarlos y por supuesto mucho menos vinculante. En consecuencia tampoco existe el vicio alegado y así se decide. Este Tribunal observa que no le fueron conculcados al recurrente los derechos constitucionales alegados, dado que tuvo la oportunidad procesal de defenderse dentro del proceso administrativo, cual se evidencia del mismo. En consecuencia, este Tribunal Ratifica la resolución administrativa N° 0017, emanada del Dr. Juan Pablo Soteldo Azparren, en su condición de Contralor General del Estado Lara y mediante el cual confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de reparo contenida en la resolución N° 200 del 07/11/2001, acto impugnado que riela a los folios 14 al 22 ambos inclusive de la primera pieza del expediente y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por JOSÉ LUIS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.931.359 de este domicilio, mediante su apoderado judicial JAVIER JOSÉ ANZOLA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.540, contra el Acto Administrativo emanado del Estado Lara, por intermedio de la Contraloría General de dicho Estado, representado judicialmente por los apoderados de la Procuraduría General del Estado Lara NERIO ANTONIO MORA ANDUEZA Y MARIA AUXILIADORA FRANCO EZEIZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 14.692 y 31.970 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° y 145°. L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12 y 30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sara Franco. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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