REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLON LARA y ANIBAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.616.877 y 11.715.646, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARNOLDO JOSE PERAZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.752.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), en la persona de los ciudadanos LIVIO MUÑOZ ORAA, LUIS ALVAREZ y MARTÍN CORREA VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.722.942, 12.389.142 y 632.501, respectivamente, domiciliado dicho Consejo en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Antiguo Convento de San Francisco de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KENIA SELVI, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.752.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
Fue interpuesta la presente acción, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y admitida en fecha 20/11/2003, siendo recibida por este Tribunal en fecha 01-03-04 de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, con la finalidad de agotar la primera instancia, de conformidad con la sentencia Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 08/12/00, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los accionantes, que el día 13 de febrero de 2003, mediante oficio N° VPA/089/2003, el ciudadano Porfirio Hernández, en su condición de Vice-Rector Encargado del Vice-Rectorado de Producción Agrícola de la UNELLEZ Guanare, Instruye a la ciudadana Kenya Selvi, Consultora Jurídica de dicho Vicerrectorado, para que inicie en su contra una investigación sumaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 48° y 67° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre la “Presunta Responsabilidad de la Directiva del Centro de Estudiantes del Vice-Rectorado de Producción Agrícola, en lo que se refiere al reiterado cierre de las puertas de acceso a las instalaciones en Mesa de Cavaca. De estas actitudes las más recientes es el cierre ocurrido durante la tarde del día miércoles 12 y todo el día del jueves 13, impidiendo el acceso a profesores, empleados y estudiantes, al sitio de trabajo y aula de clases”. Que en fecha 17 de febrero de 2003, la Consultoría Jurídica, dicta un “Auto de Proceder” a los efectos de dar inicio a la Averiguación Administrativa Sumaria en su contra, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los que correspondan del Reglamento de los Estudiantes, en cuanto sean aplicables, ordenando la práctica de diligencias pertinentes, así como su notificación, formándose el expediente respectivo bajo la nomenclatura CJA-001-2003.
Del mismo modo, aducen que
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador, pasa a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto concluye que corresponde a quien juzga, pronunciarse respecto al recurso intentado, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión con carácter vinculante, de fecha 08 de diciembre del 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó asentado, lo referente a los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurrido los hechos, el cual está facultado para conocer el amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actas procesales, dentro de las 24 horas siguientes al dictamen del fallo, al Juez competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el cual dictará sentencia para así conformar la primera instancia, al efecto señala:
“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negritas nuestras)
Sobre la base de lo anterior, no le corresponde conocer a este juzgador, la presente acción con el objeto de agotar la primera instancia, y así se decide.
CAPITULO UNICO
El Juez, de la localidad consideró que el amparo era inadmisible conforme al 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que los demandantes o recurrentes tenían la acción ordinaria en sede administrativa, la Jurisprudencia ha entendido que la vía de que habla el mencionado numeral es una vía judicial y no la vía administrativa, no obstante siendo el amparo un remedio excepcional o extraordinario, ha entendido la jurisprudencia por esta misma vía, que el mismo no puede ser intentado sin tratar de haber agotado las vías ordinarias judiciales conducentes, o por lo menos demostrar por qué razón no lo pudieron hacer, pero observa este Tribunal que por tratarse de unos estudiantes del Núcleo de la UNELLEZ-GUANARE y una decisión en contra de ellos, tomada por el Vicerrectorado de producción Agrícola, siendo las Universidades Nacionales, de conformidad con la sentencia arriba parcialmente citada, le corresponde conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero habida cuenta de que la misma se encuentra cerrada a los justiciables por aplicación de la Sentencia de Sala Constitucional, mediante fallo N° 3436, de fecha 8 de diciembre de 2003 (caso: Asociación Civil y Comunitario Amigos de Santa Rosalía), aclarado en la decisión N° 3468 del 10 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente:
“Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia -temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento de autos así- como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide”.
En consecuencia, debe este Tribunal remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente juicio, bien para que conozca en segunda instancia o bien para que regule la competencia que le fuera remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por tratarse de que la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, no corresponde a las competencias que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tiene atribuida a este Tribunal, debe solicitar de la Sala de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, REGULE la competencia para el supuesto negado de que no acepte conocer en la forma prevista por la sentencia arriba narrada y así se decide
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente juicio, bien para que conozca en segunda instancia o bien para que regule la competencia que le fuera remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La acción de amparo interpuesta por: MARLON LARA y ANIBAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.616.877 y 11.715.646, respectivamente, asistido por ARNOLDO JOSE PERAZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.752, CONSEJO DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), en la persona de los ciudadanos LIVIO MUÑOZ ORAA, LUIS ALVAREZ y MARTÍN CORREA VIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.722.942, 12.389.142 y 632.501, respectivamente, domiciliado dicho Consejo en la Carrera 3, entre Calles 16 y 17, Antiguo Convento de San Francisco de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la Sala Político Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación. L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sara Franco. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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