REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de Marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2003- 001040

PARTE ACTORA: ADDEL GONZÁLEZ NUÑEZ, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.071 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.645, de este domicilio.
APODERADO ACTOR: IVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7228, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.224, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6356, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El 10 de abril de 2003, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró SIN LUGAR el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado ADDEL GONZÁLEZ NÚÑEZ contra la ciudadana RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS. La sentencia fue apelada por la parte actora y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada en fecha 28 de octubre de 2003. A solicitud del apelante se solicitó al Tribunal de la causa el juicio de DIVORCIO donde cursan las actuaciones realizadas por el abogado que formuló el cobro de honorarios. El 13 de noviembre de 2003 se recibió el expediente Nº KH07-Z-2001-1022, juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MORA FLORES. Se abrió el juicio a pruebas y sólo el actor presentó las suyas, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos. Con informes de la parte demandante y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado ADDEL GONZÁLEZ NÚÑEZ contra la ciudadana RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS. Expone el actor en su libelo que desde el mes de enero de 2001 la mencionada ciudadana contrató sus servicios profesionales de abogado en el juicio de divorcio contra su cónyuge JESÚS ALBERTO MORA FLORES; que con ese propósito ejecutó un número significativo de diligencias extrajudiciales y judiciales, la primera siendo la demanda de divorcio que introdujo en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien abrió el expediente Nº 2842 el 20-02-2001, que la asistió en escritos, y trayendo al expediente nuevas pruebas, contestando la reconvención planteada por el demandado, a solicitud de su cliente recusó a la Juez de Juicio Nº 2, Dra. Erlinda Oropeza y denunció a dicha Juez y al Dr. Jack Pérez Viacaba, Juez Superior Primero Civil del Estado Lara ante el Juez Rector por conductas inapropiadas; solicitó la inhibición de la Dra. Erlinda Oropeza, anunció recurso de casación contra una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara y tuvo que recurrir de hecho ante la negativa de ese Tribunal de admitir el recurso; que después de esas actuaciones su cliente en forma desconsiderada e inconsulta desistió de la demanda y no volvió por su escritorio jurídico ni le informó de la situación; que todas las diligencias que realizó, los documentos que redactó y actos a los que asistió con este fin, dieron como resultado un monto estimado de Bs. 13.700.000,00, fundamentando la estimación según los parámetros fijados en el Art. 3º del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, por cuanto todas las diligencias fueron exitosas.
El Tribunal de Protección admitió la demanda y declinó la competencia en un Tribunal Civil, por cuanto las partes son dos adultos; el 18-12-2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se declaró incompetente, por cuanto el competente es el Tribunal donde cursa la causa principal y remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores, el cual declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 5 de febrero de 2003. Reingresado el expediente en éste, se notifica a la demandada y se abre la articulación probatoria, en cuya oportunidad ambas partes consignan sus respectivos escritos y anexos. Con las conclusiones de la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Corresponde ahora a este Superior analizar detalladamente las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O: Conforme al artículo 22 del la Ley de Abogados, todo profesional del derecho, en ejercicio de su actividad tiene derecho al cobro de honorarios por todas sus actuaciones, tanto judiciales como extrajudiciales. Por tanto ante la negativa de un cliente a pagar los honorarios que hayan sido pactados, y en forma expresa o tacita, corresponde al abogado el ejercicio de las acciones pertinentes para obtener la satisfacción de sus intereses profesionales. La Ley de Abogados distingue los mecanismos procesales que deben cumplirse cuando se trata del Cobro de Honorarios por actuaciones extrajudiciales o de Honorarios por Actividad Judicial. Esa acción o acciones tienen carácter autónomo, sin embargo, para facilidad de abogado y a los efectos de la condenatoria en costas, se ha contemplado la posibilidad de que en el mismo expediente se señalen y valoren las actuaciones realizadas (artículo 24 Ley de Abogados). Dicho lo anterior, es obvio entonces, que los abogados en el ejercicio lícito de sus funciones o actividades, tengan derecho a exigir y obtener el pago por los servicios prestados.
Ahora bien, contempla el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que los profesionales deberán celebrar con sus patrocinantes un contrato por escrito, sobre las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos (Art. 43), circunstancia esta que si bien no se cumple en la mayoría de los casos, siempre es útil y aconsejable que se haga para evitar, en lo posible situaciones enojosas derivadas de inconformidades con los montos, que en definitiva deberá cobrar el profesional por sus gestiones. Ante la ausencia de tal contrato de honorarios, corresponderá entonces, por la vía establecida en la Ley, determinar su procedencia y cuantificación.
T E R C E R O: Al parecer esto ha ocurrido en el presente caso, pues el abogado reclamante, estima sus actuaciones y solicita a su cliente la satisfacción de las mismas, en la cantidad que a su libre apreciación lo considera pertinente. En consecuencia, cumplidas las formalidades procesales y llegada la oportunidad para contestar el requerimiento del que ha sido objeto, la parte reclamada alega no deber honorarios al reclamante, por las actuaciones en el juicio de divorcio que motiva la presente actuación, por considerar que tales honorarios fueron satisfechos. Para tratar de probar sus respectivos alegatos tanto la parte actora –intimante- como la demandada –intimada-, promovieron pruebas así: a) la actora: el mérito favorable de los autos ( folio 37) y b) la demandada: recibo de pago de honorarios Profesionales y comprobante de cheque contra el Banco Provincial (folios 32 y 33) , recibo y comprobante que fueron aceptados y admitidos como ciertos por el actor (folio 40 y vto) lo que imparte a dichos instrumentos la veracidad que le otorgan los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, si bien niega “ que esos honorarios profesionales correspondan al juicio de divorcio que cursó en el expediente Nº 2842… ya que en el curso de su conflicto matrimonial me vi requerido por ella a prestarle, antes de incoar el mencionado juicio de divorcio, mis servicios profesionales de consultas y asesorías en múltiples actuaciones que ella realizó por ante la Prefectura del Municipio Palavecino por las agresiones recibidas de su esposo y que se tramitaron por ante ese Despacho Administrativo, de conformidad con la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia “ y afirma de seguidas “… porque efectivamente no correspondían y sólo se referían a actuaciones extrajudiciales..” y concluye afirmando que esos honorarios profesionales “ corresponden a actuaciones extrajudiciales antes de intentar el Juicio de Divorcio”.
CUARTO: Ante tales circunstancias, es obligatorio para esta Alzada, profundizar en el análisis de los hechos concurrentes en este proceso y en tal sentido, se observa: Primero: En su escrito de estimación e intimación, (folios 2,3 y 4) el actor expresa : “ Me reservo el derecho de incoar nueva demanda en procedimiento aparte por ante el órgano jurisdiccional competente para el cobro de los honorarios extrajudiciales causados por múltiples diligencias realizadas a favor de mi cliente y que no constan en el expediente Nº 2842”. Esta afirmación –confesión- del actor, evidencia que no habría recibido el pago de honorarios profesionales por las diligencias extrajudiciales efectuadas a favor de su cliente. Tal afirmación está en contradicción con lo dicho por el mismo reclamante en su escrito de fecha 31-03-03, que corre al folio 40 y vto, en el cual manifiesta que esos pagos recibidos se refieren a sus actuaciones extrajudiciales y no por el juicio de divorcio ni por el de alimentos que también le atendió. Además, en escrito dirigido a este Tribunal, (folios 70 y vto), de fecha 14 de noviembre del 2003, el recurrente afirma que tiene incoada contra la demandada una acción por Cobro de Horarios, derivados de un juicio de Alimentos que siguió a nombre de su cliente y acompaña copia certificada de dicha demanda que cursa a los folios 72 al 73). De manera que es forzoso para este Tribunal Superior realizar un proceso de descarte, por así decirlo para arribar a la conclusión de si el pago recibido por honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 420.000,00, se refiere o no al juicio de Divorcio invocado como generador de los honorarios estimados e intimados. En ese orden de ideas, se debe precisar los siguiente: a) El recurrente o actor alega que su cliente intimada le debe honorarios por un juicio de divorcio que le atendió y que concluyó por desistimiento; b) Dice igualmente el actor que también le prestó, a la misma persona intimada, servicios profesionales con carácter extrajudicial, cuyo cobro se reserva, tal como hemos señalado supra; c) Que también le atendió profesionalmente un juicio de alimentos y acompaña prueba de haber intentado demanda autónoma para cobrar esos honorarios, como también lo hemos indicado supra; d) Dicho lo anterior, no queda en autos otra prueba, sino la que deriva del hecho de que el pago recibido por honorarios profesionales, aunque en verdad no se expresa en los comprobantes a que actividad se refieren esos pagos, es obvio que deben estar referido al juicio de divorcio a que ha hecho mención el actor, por cuanto es forzoso concluir, según las propias expresiones del demandante que pretende exigir el pago con sus actividades extrajudiciales y que está pendiente una demanda por honorarios profesiones por el juicio de alimentos, no quedando entonces otra actividad profesional por reclamar, sino la referida al juicio de divorcio y así se decide.
QUINTO: Si bien es verdad, que el Abogado es libre de estimar el monto a cobrar por sus actuaciones profesionales y no corresponde a esta Alzada hacer observaciones sobre esa circunstancia, también es cierto que el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos señala , como tarifa mínima para el estudio del caso , redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpo por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva, Bs. 400.000,oo (Art. 22).
Dicho lo anterior, es forzoso concluir, que de las pruebas cursantes en autos queda evidenciado, que los honorarios que le fueron pagados al abogado reclamante lo fueron por sus actuaciones cumplidas en el juicio de divorcio que adelantó en nombre de su cliente, independientemente de que el monto recibido sea considerado como no cónsono de la importancia del caso judicial atendido, así se decide.

D E C I S I Ó N
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ADDEL GONZÁLEZ NUÑEZ,, con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por la, Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado ADDEL GONZÁLEZ NÚÑEZ contra la ciudadana RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS, todos identificados en autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Dr. Jesús Cordero Giusti
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.