REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA TERAN.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO RAMIREZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.640.
PARTE DEMANDADA: ELVIA TUA y JOSE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.072.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA SIERRALTA, MARIA UBILERMA AGUILAR, VIVIAN ROMERO Y NELSON LEDEZMA, todos abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 102.063, 101.502, 86.252 y 55.976 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
En fecha 29/07/03 el Abogado Julio Ramírez, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración, solicitó por medio de escrito que se le declare firme el decreto de Intimación en el juicio que sigue de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) contra los ciudadanos Elvia Tua y José Terán, antes identificados. En fecha 26/08/03 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, negó la misma, ya que la parte demandada no había sido intimada, debido a que su defensor Ad-litem renuncio; en consecuencia se designó a la Abogado MAIRA SULBARAN, como nueva defensora Ad- litem y se notificó por medio de boleta, para que compareciera el tercer (3°) día de despacho de dicho Tribunal. En fecha 02/10/03, el Abogado Julio Ramírez, antes identificado, apeló de la decisión del Tribunal donde se negó la solicitud de declarar la Intimación Presunta. En fecha 15/10/03 se oyó en un solo efecto la apelación formulada por el Abg. Julio Ramírez y se ordenó remitir las copias certificadas a partir del folio 30 al Juzgado superior, recayendo por orden de distribución a este Juzgado, quien fijó los lapso de ley, y para decidir observa:
U N I C O : Estamos en presencia de una relación procesal, según la cual, ante la imposibilidad de cumplir con la notificación personal de la parte demandada por vía intimatoria, se procedió al nombramiento de defensor Ad-litem, conforme a lo preceptuado en el único aparte del Art. 650 del Código de Procedimiento Civil. Realizado dicho nombramiento, como consta al folio 31 de las actuaciones que cursan en este Tribunal, nombramiento recaído en el abogado Miguel Briceño, éste previa notificación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus deberes (folio 33). Esta aceptación y juramentación se produjo el día 27 de noviembre del 2002, y en diligencia de fecha 27 de enero del 2003, el mencionado defensor Ad-litem, renunció al cargo y se excusa por no poder cumplir con los deberes que le impone el mismo (folio 34). Así las cosas, la parte demandante, intimante, solicita, en escrito que riela a los folios 37 al 38 vto), que se considere firme el decreto de intimación que había sido acordado por el A-quo y que se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, todo en conformidad con lo preceptuado en el Art. 651 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandante, que el defensor Ad-litem no hizo oposición dentro del lapso legal. Tal solicitud fue negada por el A-quo, por auto de fecha 26/08/2003, que riela al folio 39. Apelado dicho auto, correspondió a este Tribunal conocer dicha apelación y en consecuencia, procede a hacerlo mediante los siguientes razonamientos:
1) En los artículo 640 al 652, Capitulo II del Titulo II, Libro 4º del Código de Procedimiento Civil, está regulado el procedimiento por intimación y dentro de sus peculiaridades está el que el Juez de la causa, una vez determinada su procedencia, podrá decretar medida de embargo provisional y el decreto de intimación debe ser motivado y con apercibimiento que si dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación, debe pagar o formular oposición y que en caso de no hacer dicha oposición, se procederá a la ejecución forzosa (Art. 647 del C.P.C.) . Según previsión del Artículo 651 ejusdem, si no se formulare oposición en el tiempo indicado para ello, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; 2) En el caso de autos, por no haberse logrado la notificación del intimado, y previa citación por carteles, se le nombró defensor Ad-litem, quien, como ya hemos dicho supra, fue notificado y aceptó y juró ante el Juez cumplir con sus deberes y obligaciones; 3) Con fecha 27 de enero del 2003, el defensor renunció a su cargo, sin que hubiese ejercido ningún recurso u oposición en el lapso comprendido entre el 27/11/2002, fecha de la aceptación y juramentación y la fecha de su renuncia; 4) En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 28 de mayo del 2002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, (Amparo Constitucional Alejandro Rodríguez Rodríguez – Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se estableció, que el defensor Ad-litem al aceptar el cargo y juramentarse debidamente , debe hacer uso de los recursos que por ley le compete sin necesidad de otra formalidad, es decir, que conforme a dicho fallo no se requiere que el defensor Ad-liten sea citado o notificado después de su juramentación, para que los lapsos procesales comiencen a correr. Tal circunstancia la ha acogido el Tribunal A-quo, al señalar, en auto de fecha 26 de agosto del 2003, mediante el cual hizo nueva designación de defensor Ad-liten en este juicio, al precisar: “ Este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-05-2002, advierte al defensor Ad-litem, que los lapsos que la Ley otorga para la defensa de sus representados comenzaran a correr desde la juramentación, no siendo necesario su citación”. En fuerza de lo anterior y dado el carácter de obligatoriedad que implican las decisiones de la Sala Constitucional, tal como se desprende del Art. 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzoso es concluir, que no habiendo ejercido el defensor Ad-litem la oposición que le confería la Ley Procesal dentro del lapso en que debió hacerlo, debe considerarse procedente la solicitud del demandante en el sentido de que se declare el decreto de intimación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 647 ejusdem, así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio Ramírez Rojas con el carácter de autos contra la sentencia Interlocutoria dictada el 26 de Agosto del año dos mil tres por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En consecuencia se ordena al Tribunal A-quo declare el decreto de intimación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, solicitada por el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS en el juicio por COBRO DE BOLIVARES que tiene intentado la ciudadana BEATRIZ ELENA TERAN contra los ciudadanos ELVIA TUA y JOSE TERAN, todos identificados en autos
Queda así REVOCADO el auto apelado .
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Dr. Jesús Cordero Giusti
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario, Abg. Julio A. Montes C.
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