REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001143

PARTE ACTORA: ELADIO ENRIQUE CAYAMA FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.145.343, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDDY COROMOTO MOSQUERA e YSRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.992.802 y 5.710.247, respectivamente, la primera con el carácter de Librado y el segundo como Aval.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA,, en su condición de endosatario en procuración, abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.865 de este domicilio.-
PARTE OPOSITORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo337-A-Pro, representado por el abogado en ejercicio RAMON IGNACIO ZUBILLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.932.
MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO
El 01 de Octubre del pasado año, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, declaró CON LUGAR la oposición que formulara el abogado RAMON IGNACIO ZUBILLAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y ordenó suspender la medida de embargo que pesa sobre el vehículo placas: VAN-04K; Seríal Carrocería; GC31S143754; Seríal Motor: G168250250; Marca: Chevrolet; Modelo: Esteem; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Automóvil : Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual se pone a disposición de dicha entidad. No hubo condenatoria en costas. La anterior decisión fué apelada por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, con el carácter de autos, y por tal razón, oída como fue dicha apelación en un solo efecto, fueron remitidas las actas procesales a la URDD para su distribución, correspondiéndole a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: En fecha 10-12-02, el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, actuando en su carácter de Endosatario al Cobro de una letra de cambio, librada por el ciudadano ELADIO ENRIQUE CAYAMA FERNANDEZ, beneficiario de dicha cambial introdujo escrito de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Torres del Estado Lara. Señala el demandante, que la referida letra fue aceptada por la Sra EDDY COROMOTO MOSQUERA y como Aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante el ciudadano YSRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO; que la letra de cambio fue emitida en Carora Estado Lara el día 28 de Marzo del año 2000, por un monto de Bs. 6.000.000,00, CON VENCIMIENTO EL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2000; que es el caso que hasta la presente fecha la Sra EDDY COROMOTO MOSQUERA, se ha negado en reiteradas oportunidades a cancelar dicha cambial, resultando infructuosas y nugatorias los esfuerzos para obtener la cancelación de dicha obligación; que por todo lo expuesto es que demanda formalmente por el procedimiento por Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del C.P.C., a la ciudadana EDDY COROMOTO MOSQUERA o su aval Sr. YSRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO, para que paguen las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Bs. 6.000.000,00, por concepto de una letra de cambio vencida e impagada; 2) La cantidad de Bs. 1.920.000,00, por concepto de interés moratorio, debido desde la fecha de incumplimiento de pago hasta el 28/11/02, más los que se sigan generando hasta la cancelación de dicha obligación; 3) La cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de honorarios de abogado que se causen en ocasión al presente juicio, calculados al 25% y 4) Las costas y costos procesales , que seran calculados por el Tribunal.; que estima la acción de cobro en la cantidad de Bs. 9.720.000,00 ; solicita sea decretada medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados y por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 20/12/02, fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la intimación de los demandados, apercibiéndoseles que deberán pagar al demandante las cantidades de dinero ya mencionadas, en cuanto a la medida solicitada, se acordó abrir cuaderno de medidas por separado, ordenándose librar recibos, compulsas y formar cuaderno. En fecha 3/6/03, el abogado Angél Roberto Carruyo Galue, en su condición de apoderado de la ciudadana EDDY COROMOTO MOSQUERA, presentó escrito contentivo de Recurso de Invalidación de juicio, estimando los daños y perjuicios que ha causado, el fraude cometido en su contra por el Abogado Eladio Enrique Cayama Fernández, en la cantidad de Bs. 10.000.000,00., daños que se reserva para demandar por separado. En fecha 11 de Junio de 2003, el Tribunal A-quo declaró Inadmisible el mencionado recurso, en fecha 18/06/03, el abogado Angél Roberto Carruyo Galue apeló de dicho auto el cual fue oído en ambos efectos y remitido a la U.R.D.D. para su distribución. En fecha 03/09/03, se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con sus resultas ( folio 57 al 76). En fecha 20/12/02, el Tribunal A-quo decretó Medida Preventiva de Embargo, y ordenó librar mandamiento de ejecución. en fecha 24/03/03, la ciudadana YANILETH YASNIUSTH MOSQUERA MOSQUERA, se opuso a la presente Media Cautelar de embargo preventivo dictado sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características Placa: VAN04K; Serial de Carrocería GC31S143754; Seríal de Motor: G168250250; Marca Chevrolett; Modelo Esteem; Año 1998, Color Blanco; Clase: Automóvil; Tipo Sedan; Uso: Particular. En fecha 20/12/02 izo saber al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandado, hasta cubrir la cantidad de Bs. 12.000.000,00 que es el doble de la suma demandada. En fecha 20/03/03, EL Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, se constituyó para dar cumplimiento al despacho de comisión , decretó el Embargo Preventivo del vehículo antes descrito e hizo entrega material y formal del mismo al depositario judicial designado, quien mantendrá bajo custodia y vigilancia el mencionado bien, En el mismo acto, el abogado actor manifestó que por cuanto lo embargado no cubría la totalidad de lo demandado, se reservaba el derecho de seguir embargando bienes propiedad de los demandados, el tribunal no habiendo más nada que realizar ordenó su regreso a la sede. En fecha 25/03/03, el Tribunal A-quo vista la oposición al embargo de la ciudadana YANILETH YASNIUTH MOSQUERA MOSQUERA, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, la cual fue cumplida por las partes. En fecha 10-06-03 el abogado ANGEL ROBERTO CARRUYO GALUE en su condición de apoderado de la ciudadana EDDI COROMOTO MOSQUERA, presentó escrito de oposición sobre un vehículo propiedad de su mandante. En fecha 12-06-03, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Lara con sede en Carora, declaró improcedente dicha oposición la cual fue apelada en fecha 18/06/03, la cual fue oída en un solo efecto. En fecha 09/09/03, el Tribunal A-quo, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana YANILETH YASNIUH MOSQUERA MOSQUERA, ordenando condenar en costas a la opositora. En fecha 09/09/03, El abogado Ramón Ignacio Zubillaga actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, hizo formal oposición de embargo sobre el vehículo ya identificado. En fecha 16/09/03, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho, al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: En la presente causa, se ha promovido la oposición al embargo decretado y ejecutado sobre el vehículo con las características que se han determinado supra , por parte del BANCO PROVINICIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, alega el opositor que mantiene reserva de dominio sobre el descrito vehículo, en virtud, de la sesión del crédito que le habría hecho la vendedora, y dado que todavía la compradora no ha cancelado la obligación contraída . Para sustentar dicha pretensión, el opositor acompañó copia del documento que contiene la reserva de dominio sobre el vehículo embargado y de la cesión del crédito. Tales instrumentos no fueron impugnados y por tanto se les otorga el valor probatorio conforme al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de tales elementos de convicción y considerando llenos los extremos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente el referido a la propiedad sobre la cosa, el a A-quo declaró procedente la oposición formulada. Esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes consideraciones antes de proferir la decisión correspondiente: a) El Artículo 1º de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio, preceptúa que la sesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende asimismo, el dominio reservado; b) A tenor del artículo 20 ejusdem, el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con Reserva de Dominio, y c) Esa reserva de dominio, para ser opuesta a terceros, debe contener los requisitos establecidos en el Artículo 5º ejusdem. Revisado el documento en cuestión, se observa que cumple con tales exigencias, lo que permite aseverar que el opositor ha fundado su pretensión en forma legítima.
Ahora bien, la parte actora, en escrito de promoción de prueba y en escrito dirigido a este Tribunal (folio 121 ), invoca, la prescripción contenida en el artículo 19 de la mencionada Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio. Dicho artículo preceptúa “Las acciones del vendedor contra los terceros prescribirán a los seis meses contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con Reserva de Dominio”. Considera esta Alzada, que la prescripción, como medio para libertarse de una obligación, puede ser opuesta por el deudor, como titular de la excepción y también por los acreedores del deudor.
Ahora bien, ¿ En que condiciones puede ser alegada esa prescripción? . La doctrina señala que el acreedor puede recurrir tanto a la acción oblicua consagrada en el artículo 1.278 del Código Civil, o mediante la acción pauliana, prevista en el artículo 1.279 ejusdem . Obviamente, que se precisa el ejercicio del una acción por parte del interesado para hacer valer los derechos debatidos, lo que supone entonces, que el alegato de prescripción, cuando no está en juego una reclamación por cumplimiento, como es el caso de las oposiciones a un embargo, donde lo que se alega es la propiedad del bien embargado y no el cobro de una obligación pendiente, no podría ser opuesto válidamente, y así se decide.
TERCERO: Por otra, parte si en el caso de autos se considerase procedente el ejercicio de la excepción de prescripción opuesta, ello colocaría al Juzgador en la situación de dar por cierto un hecho que amerita su prueba en juicio contradictorio y no siendo ese el caso, aceptar como válido el alegato atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa, así de decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, en fecha 01 de Octubre del 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición que formulara el abogado RAMON IGNACIO ZUBILLAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL y ordenó suspender la medida de embargo que pesa sobre el vehículo placas: VAN-04K; Seríal Carrocería; GC31S143754; Seríal Motor: G168250250; Marca: Chevrolet; Modelo: Esteem; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Automóvil : Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual se pone a disposición de dicha entidad. en el juicio de OPOSICIÓN AL EMBARGO intentado por ELADIO ENRIQUE CAYAMA FERNANDEZ contra los ciudadanos EDDY COROMOTO MOSQUERA e YSRAEL ANTONIO JIMENEZ ROMERO,
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Dr, Jesús Cordero Giusti
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado
El Secretario,

Abg. Julio Alberto Montes C.