REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-001157

PARTE ACTORA: MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 5. 253.161, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NAVAS DIAZ ORLANDO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.152.926, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.096, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL MENDOZA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.067, de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION
El 13 de Octubre del pasado año Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio por REIVINDICACION intentado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ SERRADA contra NAVAS DIAZ ORLANDO ALEXIS, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“ . . .Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y a los fines de establecer con certeza, la fase en que se encuentra el presente juicio, se observa que dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, y a continuación, dentro del lapso de los cinco días siguientes, la actora presentó escrito de subsanación, sin que posteriormente al mismo nada alegara la parte demandada. Así las cosas, advierte este Juzgado, que a partir del 11/09/03 no habiendo manifestado inconformidad la parte respecto a la subsanación, transcurrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, el cual precluyó el día 18/09/03 y a partir de esta fecha exclusive ha empezado a transcurrir el lapso ordinario de promoción de pruebas. .”.
El anterior auto fue apelado por el ciudadano ORLANDO ALEXIS NAVAS DIAZ, asistido del abogado RAUL MENDOZA BRICEÑO, la cual fue oída en un solo efecto el 21 del mismo mes y año (folio 28); correspondiéndole a este tribunal según el turno establecido, quien recibió las actuaciones el 21-11-2003.- El 09 de Diciembre del 2003, el apoderado de la parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de Informes dejándose constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado e igualmente dejándose constancia de que ninguna de las partes presentó Observaciones; fijándose el lapso para dictar sentencia, de conformidad al Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir. Se observa:
U N I C O: De los autos se desprende, que en la oportunidad procesal señalada, para la contestación de la demanda, el demandado, ORLANDO ALEXIS NAVAS DIAZ, asistido por la Abogada Nelida Espinoza, contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ambos identificados en autos, en lugar de contestar al fondo la demanda, opuso la cuestión previa, aduciendo, que la parte actora no acompañó el documento de propiedad, en el que sustenta su derecho a reivindicar , debidamente registrado, sino que lo hizo con una escritura autenticada (folio 20) . Tal cuestión previa, es de las que puede ser subsanada, en forma voluntaria, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, según previsiones el artículo 350 del C.P.C. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la demandante MARITZA RODRIGUEZ SERRADA, a través de su abogado, Rubén Darío Rodríguez, ambos identificados en autos, en escrito que corre al folio 21, y como forma de subsanación, manifestó al Tribunal, que el inmueble que adquirió fue realmente autenticado pero posteriormente protocolizado en la oficina de registro Subalterno correspondiente y que el mismo fue acompañado marcado “A”, con lo cual demuestra al Tribunal y aclara la parte demandada que el instrumento fundamental de la demanda si se encuentra debidamente consignado y que por tanto mal pudiera crearse indefensiones, como lo alegó el oponente de la cuestión previa. Concluye diciendo: “por lo anteriormente expuesto y aclarado como ha sido el punto sobre el instrumento fundamental de la acción, es que pido a este digno Tribunal declare Sin Lugar , la Cuestión Previa Promovida y en consecuencia condene en costas a la parte demandada por la promoción de dicha Cuestión Previa”. “de esta manera queda subsanada voluntariamente la Cuestión Previa Promovida por la parte demandada”. “finalmente pido que la Cuestión Previa promovida por la parte demandada y que fue subsanada Voluntaria y pormenorizadamente en el presente escrito, sea declara SIN LUGAR “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en el ya citado artículo 350, la manera o modo en que la parte puede subsanar el defecto u omisión que hayan sido invocados y en consecuencia señala, que la subsanación del ordinal Sexto se realiza “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal “. Según el diccionario “Pequeño Larousse Ilustrado, SUBSANAR ES DISCULPAR UNA FALTA O DELITO, REPARAR, RESARCIR UN DAÑO O ERROR”. Y REPARAR, SEGÚN EL MISMO DICCIONARIO ES : “COMPONER UNA COSA , ENMENDAR, CORREGIR”. Y CORRECCIÓN ES “ACCION Y EFECTO DE CORREGIR”.
En consecuencia, cuando el Legislador habla de Subsanar el defecto, está señalando que tal defecto si existe, debe corregirse, enmendarse, esto es reparar la falta u omisión, por ello, corresponde al Juez , como rector del proceso y como garante de la igualdad de las partes, en dicho proceso, velar porque cada norma jurídica sea interpretada correctamente, pues ello conduce a la conservación del debido proceso. Preceptúa el artículo 352 ejusdem, que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo que le otorga la Ley, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351 ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez . De manera que, si bien es cierto que en nuestro derecho no estamos sujetos a formulas sacramentales, también es cierto que las partes deben expresar con la mayor claridad posible, cual es el sentido e intención de sus palabras, orales o escritas. Esto quiere decir, que si la parte actora pretende subsanar voluntariamente un defecto u omisión que le haya sido invocado, esa subsanación debe estar plenamente determinada y debe conducir a corregir el defecto o suplir la omisión, y en ningún caso simularlo. Decimos esto, que conforme al Art. 352 del C.P.C., si la parte no subsana voluntariamente el defecto invocado se debe abrir la articulación probatoria correspondiente. Del escrito de “Subsanación” a que se ha hecho mención, se puede concluir objetivamente, que la formulación de la actora está dirigida a impugnar o contradecir el defecto invocado, y ello se desprende de las expresiones que utiliza en dicho escrito, como por ejemplo, “Pido a este digno Tribunal que declare SIN LUGAR la Cuestión Previa Promovida”, y por los señalamientos que en dicho escrito hace, insistiendo en la existencia en autos del documento cuyo defecto invocó el demandado. Considera esta Alzada, que el A-quo, en aras de mantener el equilibrio procesal, debió pronunciarse sobre si la pretendida subsanación cumplía con los requisitos legales o si por el contrario se estaba en presencia de un rechazo a la cuestión previa opuesta. Al no hacerlo así, se rompe el equilibrio procesal, se altera el debido proceso y se menoscaba el derecho a la defensa y, tratándose tales violaciones de normas de eminente orden público, se impone la reposición de la causa al estado de que el A-quo se pronuncie en forma expresa, de si hubo o no subsanación en la presente causa, así se decide. Cree oportuno esta Alzada, hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 2 de mayo del 2002, cuya copia fue traída a los autos por el interesado, pues de la lectura de su texto se desprende, que una vez que se presente el escrito de subsanación solo si la parte accionada no conviene en tal subsanación, es cuando el juez debe dictar un auto en el cual declara si hubo o no la debida subsanación. Pareciera pues, que la parte accionada debiese manifestar que no conviene en la subsanación presentada para que el Juez este obligado a hacer el respectivo pronunciamiento. Sin embargo, considera esta Alzada, que cuando la omisión del Juez pone en peligro la igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso y el derecho a la defensa, se impone el pronunciamiento judicial para el correcto desarrollo del proceso.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por , por el ciudadano ORLANDO ALEXIS NAVAS DIAZ, con el carácter autos, asistido del abogado RAUL MENDOZA BRICEÑO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, en fecha, 12 de octubre del 2003. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre si hubo o no subsanación.
Quedando así REVOCADO el auto apelado
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Dr, Jesús Cordero Giusti
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Alberto Montes C.