REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001183
ASUNTO: KP02-R-2003-001183
PARTE ACTORA: GARBIS DERMESROPIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.703.268.
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER CONTRERAS SILVA, NÉLIDA ROSA ESCALANTE MEDINA y RIPSIN KARAORINIAM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.350.181, 3.998.759 y 2.383.165 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ANTONIO ROMERO GIMÉNEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.442.-
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA (JOSÉ JAVIER CONTRERAS SILVA Y NÉLIDA ROSA ESCALANTE MEDINA): PASTOR FLORES MORILLO y JAVIER JOSÉ ANZOLA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.842 y 75.540 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA (RIPSIN KARAORINIAM): ROSA CAROLINA BUSTILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 92.165.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
En fecha 28 de Abril del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Con Lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/08/2002, participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, oposición realizada por el Dr. Pastor Flores Morillo, antes identificado. En fecha 02/05/2003 el Abogado Vicente Romero, apeló de dicha sentencia interlocutoria. En fecha 13 de agosto del mismo año, el Tribunal de la causa oyó la apelación de la sentencia Interlocutoria de fecha 28/04/2003, en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente, recayendo dicha distribución en el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declina el conocimiento de la causa, y ordena de nuevo su distribución, y por turno de distribución este Juzgado se declara competente otorga los lapsos de Ley y para decidir observa: U N I C O: Este Juzgador constata, que la situación planteada en la presente causa –oposición a medida cautelar- contiene tres elementos, que es preciso dilucidar procesalmente, a los fines de ordenar adecuadamente los limites de la cuestión debatida: en primer lugar, existe una apelación contra la decisión del 28/4/2003, del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (folio 9 del Cuaderno Separado de Medidas ) que declaró con lugar la oposición formulada por la parte interesada; en segundo lugar, existe una solicitud del opositor victorioso para que se oficie al Registrador Subalterno correspondiente sobre la suspensión de la medida que ordenó el Juez al declarar con lugar la oposición, solicitud que reclama el opositor por considerar que la apelación contra la interlocutoria debe oírse en un solo efecto, y el tercer aspecto esta dado por el auto del Tribunal de la causa, folio 98, de fecha 13/08/2003, mediante el cual el Tribunal advierte que si oficia al Registrador, tal como lo solicita el opositor, se le causaría un gravamen irreparable a la parte demandante y que por tanto oye la apelación en ambos efectos y fue así como remitió los autos al Tribunal Superior . El artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, otorga a los Jueces la facultad de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Conforme al artículo 208 ejusdem, corresponde al Tribunal Superior que conozca en grado de la causa –si advirtiere la nulidad de un acto-, reponer esta al estado que se dicte nueva decisión que corrija o subsane el acto nulo. Pues bien, a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ( que fue el invocado por el oponente a la medida preventiva) la parte contra quien obre la medida podrá hacer oposición dentro de los tres días, en la forma que determina la norma citada y conforme al 603 ejusdem, la sentencia interlocutoria, deberá pronunciarse dentro de los dos días de vencido el término probatorio y de esa sentencia, se oirá apelación en un solo efecto. Lo anterior significa, que se está en presencia de normas de procedimiento, que deben ser cumplidas cabalmente por el Juez, dado que conforme al artículo 7 ejusdem, los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las Leyes Especiales. Por otra parte, según el artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y conforme al artículo 49, también constitucional, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa, que tiene que ver con el debido proceso, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Dicho lo anterior, considera esta Alzada que el Tribunal de la causa al oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra la declaratoria con lugar de la oposición formulada, seguramente para evitar pronunciarse sobre si procedía o no la comunicación al Registrador, violó normas de orden público, del debido proceso, como lo es la normativa contenida en el artículo 603 del C.P.C. y por tanto se impone de oficio la reposición de la causa al estado de que el A-quo se pronuncie afirmativa o negativamente sobre la solicitud del opositor y a oír la apelación de la interlocutoria en un solo efecto como lo ordena el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado que el A-quo se pronuncie sobre la solicitud del opositor en cuanto a si oficia o no al Registrador sobre la suspensión de la medida y a oír la apelación de la interlocutoria en un solo efecto como lo ordena el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil a los fines que el proceso siga su curso normal y en consecuencia se declara que no hay pronunciamiento expreso sobre la apelación interpuesta por el abogado Vicente Romero , que motivó el envío del expediente a esta alzada, en virtud del carácter de reposición que se ha ordenado. Se advierte que la apelación interpuesta por el Abogado Vicente Romero queda vigente y que una vez que el A-quo corrija el defecto señalado sobre la forma de oír la apelación debe Enviar nuevamente los recaudos al Superior.
Queda así REPUESTA la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Dr. Jesús Cordero Giusti
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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