REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000147

PARTE ACTORA: NEREIDA TEDOZAIDA MEDINA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.242.523.-
NIÑAS: MARIÁN ANDREÍNA SOSA MEDINA Y NEREIDA ANGÉLICA SOSA MEDINA de 0cho y cuatro años de edad respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: ZONIA ALICIA YORIS VÁSQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.069.075, abogada, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Airan Valera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.057, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: María Cardozo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.186, de este domicilio.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 6 de noviembre del año dos mil tres, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio Nº 3, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NEREIDA TEDOZAIDA MEDINA en representación de sus niñas MARIÁN ANDREÍNA SOSA MEDINA Y NEREIDA ANGÉLICA SOSA MEDINA contra la ciudadana ZONIA ALICIA YORIS VÁSQUEZ todos identificados; ésta última en su condición de Consejera de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de la Medida Provisional inmediata de fecha 18-10-2003, dictada por la referida representante de dicha institución, en atención a lo dispuesto en los Artículos 1,2,7, 29, 32 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correlativamente con el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 80 Parágrafo Primero, 126 Literal C, 129, 177 Literal K, 296,297, 298,299 y 300 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con los Artículos 73, 74, 94, 95, 96, 97, 98, 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo en conjunto con lo expresado en el Artículo 9 numerales 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño; por cuanto quedó demostrado en autos, la vulneración de una garantía amparada por la máxima disposición regente en la República de Venezuela, como lo es el respeto al Debido Proceso, en todas la instancias sean judiciales o administrativas que conforman el ordenamiento jurídico, siendo que toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los plazos establecidos determinados por el ente correspondiente; considerando el A-quo que el caso objeto de análisis el querellante debió participar en el trámite y curso de la decisión pautada por la autoridad administrativa, más cuando se trata de medidas donde se cuestiona el maltrato físico, mental o psicológico de Niños y Adolescentes, entendiendo que la madre como guardadora debe formar parte del proceso, determinando en él, sus defensas sobre los hechos que le habían imputado para que la consejera de protección pudiera haber fallado en su contra.- Consecuencialmente, de lo anterior y los demás dispositivos explanados en el citado fallo, el tribunal de Protección , ordenó a la querellada dar cumplimiento estricto en el caso sujeto bajo su mediación, de lo dispuesto en la sección segunda del capítulo decimoprimero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo partícipe a la querellante de sus más dignos derechos y defensas, quedando nulas todas las actuaciones posteriores al ejercicio de este derecho, salvándose el derecho de las partes de invocar en acción distinta lo concerniente a la restitución y guarda de las niñas de autos, por cuanto no es el punto que se debate, y en lo referido al amparo sobrevenido invocado por el abogado asistente de la tercera interviniente, el A-quo ordenó que se tramitaría y substanciaría en cuaderno separado, quedando libres todas las acciones que pueda intentar la querellante, así como el Ministerio Público respecto a las implicaciones de las sanciones disciplinarias que puedan serle aplicadas a la funcionaria Zonia Yoris, y finalmente expresó que el presente mandato debería ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.- El 14-11-2003, la Consejera de Protección del Municipio Iribarren, abogada Zonia Yoris, en su condición de agraviante en el presente proceso, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto y acordaron remitir la totalidad de las actuaciones para su respectiva distribución, correspondiéndole a este sentenciador según el turno establecido, quien le dio entrada el 20 de febrero del presente año, y siendo esta la oportunidad de decidir se observa.-
La ciudadana NEREIDA TEDOZAIDA MEDINA asistida de abogada, de conformidad con los Artículos 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó Amparo Constitucional, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, contra la acción considerada agraviante de la abogada Zonia Yoris Consejera de Protección del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ubicado en la calle 33 de la carrera 24, por haber dictado la Medida de Protección Provisional y de carácter inmediato de cuidados en el hogar de las niñas MARIÁN ANDREÍNA SOSA MEDINA Y NEREIDA ANGÉLICA SOSA MEDINA, por considerar que se violó flagrantemente el Artículo 49 numeral 1,constitucional, el cual garantiza el derecho a la defensa; refiere que el viernes 17, el padre de las niñas, Héctor Simón Sosa Gil, retiró a las hijas de casa de la actora, como habitualmente lo hacía, en virtud del régimen de visita que se acordó en la sentencia de divorcio de fecha 29-07-2002; que para su sorpresa el día 19 10-2003,oportunidad en que debía llevar las niñas de regreso a la casa, la consejera Abg. Zonia Yoris, le concedió al padre de las niñas Medida de Protección Provisional de carácter inmediato de cuidados en el hogar del padre, arrancándolas de su lado sin causa aparente o justificada; que de allí se desprende que le han violado el debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de que en ningún momento se le permitió defenderse de los argumentos utilizados por el padre de las niñas, el cual a criterio de la autora está contemplado en la Constitución Nacional y en la Ley para la Protección del Adolescente en el Artículo 296 que establece: “Dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo Competente constatará la situación y escuchará a las partes involucradas o al Niño u Adolescente de ser posible, si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar vida, salud, integridad física mental, así como el derecho a la educación de los niños y de adolescentes”; que en ningún momento fue escuchada por parte de la Consejera y sin embargo emitió la medida y que inclusive le han negándo el acceso al expediente signado con el Nº 6576 y 514; que la actora no entiende en qué se fundamentó la Consejera para dictar la Medida, exponiendo que es contraria a preservar el derecho de los Niños y Adolescentes y no incurrir en la violación de un derecho que atenta con la salud, física y mental; y es por ello por lo que procedió a interponer el presente recurso de amparo para que se le devuelva la custodia y cuidados de sus hijas y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y así evitar se le produzca un gravamen que no pueda ser reparado.- El 22 de octubre del año dos mil tres, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dio entrada a la demanda pero se abstuvo de admitir y el 27-10-2003 después de llenar los extremos legales, admitió la solicitud y ordenó citar a la abogada Zonia Yoris en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara , para que concurran al tribunal a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las 96 horas siguientes contadas a partir de que conste en autos su notificación , librando la respectiva boleta de notificación e igualmente a la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público (folio 33).- La audiencia Oral se realizó el 31-10-2003, con la presencia de las partes asistidos de abogados, exponiendo cada uno lo que consideraron conveniente (folios 41 al 50).- Ahora bien, vencidos los lapso con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho a emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
P R I M E R O: Estamos en presencia de la delicada situación, que implica la toma de decisiones por los órganos de Protección al Menor y al Adolescentes y la implementación de las medidas pertinentes para hacer efectiva la protección que el Estado Venezolano debe a los Menores y Adolescentes. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el parágrafo primero, del artículo citado, se determinan un conjunto de elementos que deben ser apreciados con la finalidad de precisar, en cada caso concreto, ese Interés Superior del Niño.
Conforme al artículo 27 ejusdem, los niños y los Adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Por supuesto, que en el contexto de la mencionada Ley existen mecanismos y procedimientos para asegurar la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual son de naturaleza breve y expedita, observándose que en las disposiciones legales existe un importante grado de discrecionalidad, razón ésta que obliga, en cada caso singular, a aplicar la discrecionalidad con el mayor grado de racionalidad y ponderación, sopesando los derechos fundamentales del Niño y del Adolescente, con los otros Derechos y Garantías Constitucionales otorgados tanto a Niños y Adolescentes como a los Adultos. Es así como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), preceptúa aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Decimos esto, porque conforme al Artículo 296 de la mencionada Ley, los órganos competentes, según el artículo 295 ejusdem,, pueden tomar medidas provisionales y de eficacia inmediata para garantizar la vida, salud e integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los Niños y de los Adolescentes.
Ahora bien, esa medida que puede tomar el Consejo de Protección, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, que en su aplicación, conjuguen los supremos intereses del Niño como los intereses también de elevado rango, que son privativos de los padres. Es por ello, que el referido artículo 296, señala , que dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente, constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al Niño o Adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los Niños y de los Adolescentes.
En el caso subjudice, no se cuestiona ni la competencia del órgano que emite la providencia o medida en protección del menor, ni la existencia de la medida misma, sino que se cuestiona el incumplimiento del requisito expreso de oír a las partes involucradas, antes de tomar cualquier decisión, decisión que podría considerarse urgente y aplicarla de inmediato, aún antes de la conclusión del procedimiento administrativo que se haya iniciado o que pueda iniciarse. Por ello, hemos dicho que la discrecionalidad para considerar y calificar la urgente aplicación de una medida, debe adecuarse al supuesto de hecho y a los fines de la norma, cumpliendo los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Al analizar los recaudos constates de autos, y fundamentalmente la admisión por parte de la presunta agraviante, de no haber cumplido la exigencia de oír previamente a la interesada, en este caso la querellante, madre de las menores y al ponderar las circunstancias de hechos que fueron esgrimidas por el padre de las menores, se observa que si bien son delicadas las circunstancias señaladas, no lo son de tal magnitud y de tal inminencia como para sobreponer el derecho constitucional de ser oídos, y del debido proceso por sobre otros intereses, en el que no está en juego la vida del menor o del adolescente. Así se decide
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Consejera de Protección del Municipio Iribarren abogado ZONIA YORIS, en su condición de agraviante en el presente juicio de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio Nº 3, en fecha 6 de noviembre del año dos mil tres, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NEREIDA TEDOZAIDA MEDINA en representación de sus niñas MARIÁN ANDREÍNA SOSA MEDINA Y NEREIDA ANGÉLICA SOSA MEDINA contra la ciudadana ZONIA ALICIA YORIS VÁSQUEZ todos identificados.
Quedando así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bajese.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Dr. Jesús Cordero Giusti Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes C.