REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-X-2003-000365

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
PARTE ACTORA: CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.556.556, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MAGDALENO DE JESUS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 1.433.272, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

El 17 de Septiembre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Lara, en la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, contra MAGDALENO DE JESUS CUEVAS, ambos identificados en autos, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 22/07/03, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones niega la medida solicitada, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fumus boni iuris y periculum in mora, toda vez que la pretensión que se reclama en el presente juicio resulta una mera expectativa de derecho, lo cual no impide que el actor pueda solicitarla más adelante cuando al menos se haya reconocido el derecho a cobrar honorarios”.

El mencionado auto fue apelado por el Abogado CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, con el carácter que tiene acreditado en autos y por esa razón subieron las actas procesales a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
U N I C O: Conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios, por el cumplimiento o realización de la actividad profesional. En el caso de autos, no hay duda, que el accionante tiene derecho al cobro de sus actuaciones profesionales, el cual emanan no sólo de la norma legal señalada, sino del documento acompañado al folio 17 y 18, que contiene la transacción o arreglo a que llegaron las partes litigantes. Según dicho documento, cada parte cancelará el pago de los honorarios y emolumentos respectivos que se hayan causado en el presente juicio (Cláusula Sexta) . Si se considera que de dicha cláusula emerge una obligación para el poderdante del reclamante, en el sentido de pagar los honorarios profesionales, puede entonces concluirse que de allí emana su derecho, que ese es su titulo, si bien no es posible determinar a priori el Quantum de esa obligación, por no ser líquida y estar sujeta a retasa para el supuesto que el interesado quisiera hacer uso de ese derecho. De manera que puede afirmarse, que el accionante está amparado, para el cobro de sus honorarios, en un título que hace presumir su veracidad. Conforme al artículo 585 del C código de Procedimiento Civil, para que proceda una medida cautelar como la de prohibición de enajenar y gravar, es necesario e impretermitible, que concurra: a) Un riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y b) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Son las ya conocidas máximas Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora. De suerte pues, que para la procedencia de la medida cautelar solicitada el interesado debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y presunción grave del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Si no hay concurrencia de esos elementos no está el Juez obligado a decretar la medida. Procede entonces determinar si de los autos surgen evidencias graves de tales circunstancias y en consecuencia debemos señalar: En cuanto al elemento constitutivo de la presunción grave del derecho que se reclama, esto es, el cobro de honorarios, estima esta Alzada, que el mismo está probado por el documento aludido supra (folio 17 y 18). Y en cuanto a la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución de lo reclamado, sólo existen las consideraciones subjetivas del reclamante, lo que no puede constituir presunción grave de esa circunstancia, razón por la cual ese requisito, expresamente exigido por la Ley, no está demostrado, lo que hace improcedente que se acuerde la medida cautelar solicitada. Así se decide

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA con el carácter de autos, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 2003, mediante la cual Negó la medida solicitada por la parte demandante en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales contra MAGDALENO DE JESUS CUEVAS .
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Dr. Jesús Cordero Giusti
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Julio A. Montes C.