REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.504.556, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR, VIRGINIA DEL CARMEN LOPEZ, NURVIS TRIANA, NATHALI DEL CARMEN PERAZA, ROSA BRICEÑO, JACKELIN DEL CARMEN GALÍNDEZ Y ALIHEC JOSE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 11.595.127, 7.379.557, 14.513.991, 18.861.459, 12.247.430, 13.188.052, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55402, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
En fecha 14 de agosto del 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la diligencia que corre inserta al folio 22 este Tribunal señala al demandante que para decretar la medida que solicita este tribunal establece que debe presentar un contrato de fianza por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000,oo), fianza principal y solidaria que debe emanar de una empresa de seguros o Institución Bancaria de reconocida solvencia y establecida en la nación. (Aplicación Analógica) Art. 590 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 20 de agosto del 2003, el abogado ENRIQUE ROMERO apela del mencionado auto, el cual es oído en un solo efecto en fecha 01 de septiembre del 2003.
En fecha 24 de octubre del 2003, esta Alzada le dio entrada al mencionado asunto, consignándose los informes por parte del actor el 07 de noviembre del 2003. Siendo esta la oportunidad para dictaminar este Tribunal observa:
UNICO: Alega el apelante que con ocasión de la instauración de una acción interdictal por ante dicho Tribunal por parte de su representado PEDRO ELIAS RANGEL en contra de JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR, VIRGINIA DEL CARMEN LOPEZ, NURVIS TRIANA, NATHALI DEL CARMEN PERAZA, ROSA BRICEÑO, JACKELIN DEL CARMEN GALÍNDEZ Y ALIHEC JOSE MACHADO, solicitó al tribunal de la causa le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el Art. 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, la restitución y posesión del inmueble del cual fue despojado, fijando el tribunal como corresponde según la Ley, que se constituyera una garantía, específicamente una fianza por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), pero que inexplicadamente y de manera exagerada, fuera de toda proporcionalidad con respecto a lo reclamado, el Tribunal sin razón alguna aumentó en un 300% o sea a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,oo), es decir triplicó la cantidad que el mismo había fijado como fianza y sin siquiera revocar el auto anterior donde acordó que la primera cantidad eran suficientes para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de no ser declarado con lugar, por lo cual solicita a esta Superioridad ordene al Juez de la causa acepte la fianza que está dispuesta a rendir AVALES Y GARANTÍAS FINANCIERAS C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), tal como fue establecida por el propio Tribunal.
Ciertamente se observa en el caso de especie que en auto de fecha 06 de mayo del 2003, el Tribunal a quo al admitir la demanda decretó la restitución del inmueble, previa constitución de caución hasta por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), procediendo posteriormente sin revocar dicho auto a exigir una fianza por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,oo).
Ahora bien, es principio general de que las sentencias no son revocables o reformables, pues el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, así lo establece el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el Juez podrá a solicitud de parte aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de dudas, situación que no está subsumida en el caso que nos ocupa, y siendo que había un primer auto donde la Juez ordenaba la constitución de la fianza por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), mal podía emitir otro auto, modificando su propia decisión por una cantidad distinta a la señalada, pues sólo puede hacerlo cuando se trate de un auto de mera instrucción , donde no hay agotamiento de la función jurisdiccional y el Juez puede -conforme a la regla del Art. 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuera conducente, por lo que, el auto apelado debe ser revocado y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ENRIQUE ROMERO, en su carácter de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 14/08/2003. en el juicio de INTERDICTO POR DESPOJO intentado por PEDRO ELIAS RANGEL en contra de JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR, VIRGINIA DEL CARMEN LOPEZ, NURVIS TRIANA, NATHALI DEL CARMEN PERAZA, ROSA BRICEÑO, JACKELIN DEL CARMEN GALÍNDEZ Y ALIHEC JOSE MACHADO. En consecuencia se REVOCA dicho auto.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes