REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-000696
PARTE ACTORA: EMPRESA BAIRES C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita por ante el Registro Mercantil, Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 1998 anotada bajo el N° 22, Tomo 32-A, representada por los ciudadanos ANA GLORIA FIGUEROA y MANUEL CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 7.439.902 y 11.960.531, respectivamente .
PARTE DEMANDADA: DAVID ENRIQUE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad Nº 7.359.324 , de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA ROMIREZ y MIRTHA NORYS VERTIZ, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 53.025, 74.423 y 72.546 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUILLERMO ANDRADE, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo EL nº 53.150.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) .
En fecha 07 de Noviembre del 2002, se admite por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, una demanda por Cobro de Bolívares en base al Procedimiento Especial de Intimación al Pago, en contra del ciudadano DAVID BASTIDAS, suficientemente identificado en autos.
En fecha 02 de Diciembre del 2002, se practica Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado y en la cual se realizó un acuerdo de pago entre las partes
En fecha 20 de diciembre el demandado hace oposición al decreto de intimación.
En fecha 13 de Enero del 2003, la parte demandada otorga Poder Apud Acta al abogado JESÚS GUILLERMO ANDRADE, e igualmente Opone Cuestiones Previas específicamente la prohibición de la ley de admitir la Acción Propuesta debido a que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Abril del 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia sobre los pedimentos realizados, declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Posteriormente las partes se dieron por notificada de la sentencia y sin que se ejerciera en tiempo útil el recurso de apelación.
En fecha 17 de Junio del 2003 la parte actora consigna diligencia en la cual solicita se remita el despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y además se procediera a oficiar a la depositaria judicial designada a los fines de que retiraran los bienes embargados.
Luego el Tribunal de la causa aprueba dicho pedimento y la parte demandada procede a oponerse a dicho pronunciamiento.
Seguidamente el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por lo que se procede a remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.
Una vez llegado el expediente al nuevo Tribunal, la juez se avoca al conocimiento del mismo y la parte demandada, solicita al nuevo juez proceda a homologar el convenio de pago.
En fecha 08 de Julio del 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, procede a homologar el convenio de pago, auto este que motiva la presente apelación bajo los siguientes términos: “Visto el convenimiento suscrito por las partes en el presente Juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por EMPRESA BAIRES C.A, contra el ciudadano DAVID BASTIDAS, convenimiento este suscrito el 02-12-2002, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la oportunidad de practicar la medida de embargo preventivo, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, déjese copia”.
En fecha 11 de julio del 2003, el abogado de la parte intimante apela dicha decisión, la cual es oída libremente y siendo la oportunidad legal para dictaminar en la presente causa, esta Alzada observa:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 08 de Julio del 2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa; en consecuencia esta Alzada solamente tendrá conocimiento sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa referida a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Consta en las actas procesales del caso que nos ocupa que en fecha 02 de diciembre del 2002, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, las partes realizaron un acuerdo en virtud del cual el demandado DAVID BASTIDAS, se comprometió a pagar la deuda existente bajo las modalidades contenidas en dicho acuerdo, el cual fue aceptado por la parte demandante.
Indudablemente que en la forma como está expuesto el anterior escrito, esta Superioridad entiende que en el fondo el mismo tiene visos de una transacción, porque existen mutuas concesiones entre las partes, y en tal sentido deberá ser tomado en cuenta en lo sucesivo como tal.
Conforme a lo expuesto la transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su Art. 1713 establece que la misma es un contrato por la cual las partes, mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precave uno eventual.
Destaca CABANELLAS que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones SANTILLANA).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:
Acto Jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones:
Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación.
Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De allí que los limites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
Las acciones relativas a la posesión de estado.
Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
TERCERO: En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus conversaciones a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuando estimen conveniente y esto permite que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la Instancia Superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al Convenimiento que según lo establecido en el Art. 263 C.P.C., última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II,316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
En fecha 08 de julio del 2003, la Juez a quo en el caso de análisis, le impartió la homologación al acuerdo celebrado por las partes.
CUARTO: Examinados dichos autos, esta Alzada llega a la conclusión de que pese a que el Juez a quo habla de Convenimiento, el texto de la misma, se refiere que es un acuerdo suscrito entre las partes en el Juicio de cobro de bolívares vía intimación seguido por EMPRESA BAIRES C.A, contra el ciudadano DAVID BASTIDAS, y se aprecia conforme a derecho de acuerdo al dispositivo que exige la homologación previa, para que pueda ejecutarse cualquier transacción y por no versar sobre materias en que está prohibidas las mismas. (Art. 256 C.P.C.). por lo que confirma dicho fallo interlocutorio dictado por el Tribunal A quo Así se decide
D EC I S I Ó N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO con el carácter de autos contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, el 08 de Julio del 2003, mediante la cual HOMOLOGA el convenio de pago en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA intentado por EMPRESA BAIRES C.A. contra el ciudadano DAVID BASTIDAS. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas correspondientes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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