REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

PARTE ACTORA: Martín Ramón Bonilla venezolano, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sergio David Barrera Rosales venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.826 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUADERNO DE TACHA
(Querrella Interdictal de Restitución por Despojo)
El 12 de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró TERMINADA LA INCIDENCIA por imposibilidad de demostrar los hechos en los que se fundamenta; en virtud de no haber promovido la parte tachante del instrumento medio probativo alguno.- La anterior decisión fue apelada por la abogada Catalina Useche en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue oída libremente el 17-09-2003 y se ordenó remitir el Cuaderno de Tacha a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuido al Juzgado Superior competente, correspondiéndole a esta Alzada según el orden establecido, quien el 23-09-2003 le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
En fecha 07 de mayo del 2003, la abogado CATALINA USECHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sucesión MARTIN BONILLLA en la querella interdictal seguida por ésta, en contra del ciudadano SERGIO DAVID BARRERA ROSALES, propuso tacha de falsedad sobre los siguientes documentos públicos: Certificación expedida por la Secretaria del Consejo Iribarren del Estado Lara y publicada en Gaceta Municipal en fecha 01-07-2001, ordinaria Nº 6, año LXV. Anexo marcado "C" del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, donde consta la desafectación por parte de la Cámara Municipal de Iribarren de la condición de ejido del lote de terreno ubicado en la carrera 18 entre calles 50 y 51 de esta ciudad. B) Considerando aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren, de fecha 21 y 26 de junio del 2001 en la que consta la desafectación por parte de la Cámara Municipal de la condici6n de Ejidos de la parcela de terreno sublitis.
Alega la Tachante en la formalización de la tacha en cuestión que impugna los mencionados documentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 443 del C.P.C., en concordancia con el Art. 440 ejusdem, ya que por Resolución del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado, Lara, mediante acta Nº 82 de fecha 10-11-1982, la Cámara Municipal y sin observaciones de ninguna naturaleza aprobó el acta Nº 176 de la Comisión de Ejidos y Terrenos de la Propiedad Municipal en su aparte 17 recomendaba a la Cámara Municipal dejar sin valor y efecto la data de posesión que por esa fecha ampara un terreno ubicado en la carrera 18 entre las calles 50 y 51 de en Ciudad de Barquisimeto, expedida a favor del ciudadano JUAN PEDRO RO DRIGUEZ de fecha 20-09-57 anotada en el folio, bajo el Nº 3566 del Libro 22 de Registro de Datas de Posesión. Fundamenta además dicha tacha, en lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, ordinal 1º, aduciendo que el contenido de ambos documentos, motivo de la tacha son falsos, por cuanto el acto administrativo ya señalado de fecha 10-11-1982 surtió todos sus efectos legales y no fue impugnado ni anulado por otro acto alguno.
En la oportunidad de la contestación de la tacha 26-05-03 el querellado sostiene que los documentos objeto de la tacha son públicos, ya que sobre ellos pesan las solemnidades y formalidades legales para que surtan efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y que dichos documentos no son privados como ineficientemente fueron catalogados por la parte querellante Señala que la parte querellante incurre en incoherencia y contradicción puesto que al anunciar la tacha, invoca la normativa adjetiva para la procedencia de documentos públicos y al formalizar la misma se ampara en normas adjetivas y sustantivas para la tacha de documentos privados, artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal1º del artículo 1381 del Código Civil, máxime cuando la última de estas normas citadas se refiere expresamente a la falsedad de las firmas que suscriben dichos instrumentos privados, pretendiendo la querellante hacerlos procesalmente aplicables sobre el contenido de ambos instrumentos públicos, por cuyas razones solicita al Tribunal desestimar tanto el anuncio como la formalización de esta incidencia. Finalmente ratifica e insiste en hacer valer los instrumentos tachados de falsos ya que poseen la categoría de actos administrativos con autoridad de cosa juzgada, puntualizando que en dicha acta Nº 82 de fecha 10 de noviembre de 1982 emanada de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que se decide es una recomendación y no es un mandato expreso y que a tal acta es oponible la revocatoria tácita, pues un acto administrativo posterior emanado de la misma autoridad competente que disponga lo contrario o de forma distinta, revoca automáticamente el acto administrativo anterior.
Establece el ordinal 2º del artículo 442 que el juez puede rechazar de plano las pruebas de los hechos alegados si así lo decide. En este sentido puede no admitir las probanzas promovidas cuando aun probados los hechos que comprenden no fueren bastante para quitarle fuerza probatoria al documento impugnado.
De lo expuesto en la normativa anterior se puede evidenciar existe una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento de la tacha de falsedad. A este respecto si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no habría por qué seguir con el procedimiento ya que carecería de objeto.
Como se hizo referencia supra, la parte tachante del instrumento invoca los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil referidos a la tacha de instrumentos privados y 1380, ordinal1º del Código Civil atinente a la falsificación de firmas, no obstante ni en su escrito de proposición de tacha ni en el de formalización se hace alusión a que hubo falsificación de firmas en dichos instrumentos, solamente sostiene que los mismos son falsos por existir un acto administrativo anterior con todos sus efectos legales, por no haber sido impugnado ni anulado por otro.
En el caso de especie no existe concordancia entre los supuestos de hechos que se esgrimieron para sustentar la tacha de falsedad y la causa de falsedad alegada prevista en el artículo 1381, Ordinal 1º del Código Civil. Aunado a ello la querellante no trajo a los autos las pruebas que llevaran a la convicción a este juzgador que ciertamente existía la señalada falsedad, por lo que está ajustado a derecho el fallo del Tribunal a quo al declarar terminada la incidencia. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Catalina Useche, en su carácter de apoderada Judicial de la Sucesión MARTIN RAMON BONILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 12 de agosto del 2003,mediante la cual declaró TERMINADA LA INCIDENCIA por imposibilidad de demostrar los hechos en los que se fundamenta; en virtud de no haber promovido la parte tachante del instrumento, medio probativo alguno, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentado por MARTIN RAMON BONILLA contra SERGIO DAVID BARRERA. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, Librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes