REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001081
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
PARTE ACTORA: DUDAMEL, GLADYS, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 11.940, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ABARCA, CARMEN ELENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.373.951, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Filogonio Molina, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 25.994,.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
La presente incidencia de cobro de Honorarios Profesionales, seguido por la Abogada GLADYS DUDAMEL, contra la ciudadana CARMEN ELENA ABARCA, ambas identificadas en autos se inició en virtud de la oposición que a los mismos realizara la accionada dentro del lapso de los diez (10) días que le fue concedido, una vez intimada.
En efecto, el 08-05-02 la accionante en su condición de apoderada Judicial del ciudadano ANGEL GUEDEZ, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL que siguió en contra de éste la demandada y en virtud de la condenatoria en costas de que fue objeto quien ahora es demandado procedió a estimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, totalizando la misma, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.250.000,oo), estimando la incidencia en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
El 19/08/03 el Abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, actuando en nombre y representación de CARMEN ELENA ABARCA presentó escrito de oposición en el cual alega que habiéndose estimado la demanda principal en Bs. 3.000.000,00, la estimación de honorarios profesionales no puede exceder del treinta por ciento de ese monto y que tampoco tiene derecho la Defensora Ad-litem a intimar honorarios profesionales, conforme al artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó jurisprudencia. El 25/09/03 la parte demandada del juicio principal, ciudadano ANGEL GUEDEZ trasladó a la Abogada intimante sus derechos sobre costas y convalidó todas sus actuaciones en la reclamación que ha hecho sobre costas.
El 17 de Octubre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio incidental, al derecho de la abogada intimante a cobrar sus honorarios profesionales; igualmente declaró Parcialmente Con Lugar el derecho de la accionante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el juicio de Querella de Amparo por Perturbación, seguido por CARMEN ELENA ABARCA, contra el ciudadano GUEDEZ ANGEL, con excepción de las actuaciones señaladas en los numerales 13º y 15º del escrito de Honorarios Profesionales, lo cual corresponde al Tribunal Retasador, tener presente la limitación que impone el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse estimado la demanda en el juicio en que se produjeron los honorarios profesionales en Bs. 3.000.000.00; y no hubo condenatoria en costas. La decisión anterior fue apelada por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, con el carácter que tiene acreditado en autos, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, según el orden en la distribución fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 17 octubre del 2003, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa y en este sentido el primer punto objeto de la sentencia se refiere a que tratándose de una condenatoria en costas cuya demanda principal no excede de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), está sujeta a dicha limitación de acuerdo a lo previsto en el art. 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las acciones posesorias se consideran apreciables en dinero conforme al art. 38 ejusdem, quedó firme, por cuanto la parte intimante no ejerció el recurso de apelación, siendo por lo tanto el objeto de este recurso solamente el segundo punto atinente a la actuación como defensora ad-litem de la abogada GLADYS DUDAMEL
SEGUNDO: En este sentido, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al art. 167 C.P.C., el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, lo honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el art. 23 de la Ley de Abogados, y el art. 24 de su reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes del verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el art. 24 del reglamento de la Ley de Abogados puede ser igualmente la contra parte que haya resultado condenada en las costas.
TERCERO: Ahora bien, la jurisprudencia señalada por el abogado apelante y la norma del art. 226 del Código de Procedimiento Civil referida a que los honorarios del defensor ad-litem , los fijará el Juez no está subsumida en el caso que nos ocupa, puesto que la intimación de lo honorarios no se está efectuando por parte de la abogado intimante a su representado que es el supuesto previsto en la señalada sentencia, sino que la intimación es formulada contra la condenada en costas, obligada a pagarlas con derecho sólo a la retasa en caso de que sea solicitado oportunamente, aplicándose el segundo supuesto analizado supra por lo cual la abogada intimante tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre del 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio incidental de Cobro de Honorarios Profesionales seguido por la abogada GLADYS DUDAMEL contra CARMEN ABARCA ambas plenamente identificadas en autos e improcedente la oposición formulada por la parte intimada.
En consecuencia se DECLARA que la mencionada abogada tiene derecho a cobrar sus HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones cumplidas en el juicio de Querella de Amparo por Perturbación seguido por CARMEN ELENA ABARCA contra ANGEL GUEDEZ, teniendo presente la limitación que impone el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse estimado la demanda en el juicio en que se produjeron lo honorarios profesionales en TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas de notificación y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de Marzo del dos mil cuatro.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, y seguidamente es expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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