REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro
Años: 193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2004-95


PARTE ACTORA: NÉSTOR JOSÉ SÁNCHEZ TÚA, titular de la cédula de identidad Nº 11.735.584, domiciliado en Carora, Estado Lara, padre de la niña VERÓNICA MARÍA SÁNCHEZ aLVAREZ, de 4 años de edad.
PARTE DEMANDADA: BLANCA LUCÍA ALVAREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.761.384, del mismo domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARGARITA SEGUERÍ QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.758, de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS

El 19 de diciembre de 2003, el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, declaró CON LUGAR el RÉGIMEN DE VISITAS intentado por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ SÁNCHEZ TÚA en contra de la ciudadana BLANCA LUCÍA ÁLVAREZ PÉREZ a favor de la niña VERÓNICA MARÍA SÁNCHEZ ÁLVAREZ. En consecuencia, fijó el régimen de visitas de la siguiente manera: El padre puede llevar al colegio a la niña antes mencionada 3 veces por semana, lunes, miércoles y viernes, el padre puede retirar a la niña de la residencia donde convive con su madre y llevarla con él a pasar 2 fines de semana al mes en donde puede dormir fuera del hogar en compañía de su padre, en consecuencia, puede buscarla los viernes a las 6:00 p.m. y regresarla el domingo a la misma hora. El padre puede compartir con su hija en la casa de la madre 2 horas diarias de lunes a viernes y comunicarse por cualquier medio todos los días en un horario que no interrumpa el descanso de la niña. Se responsabiliza al padre de los daños que le puedan ocurrir a la infante durante el tiempo que comparta con él fuera del hogar, asimismo decidió que estos horarios pueden ser revisados y modificados a instancia de parte, pese a la publicación de esta sentencia. La decisión fue apelada por la madre de la niña y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad la parte apelante no compareció ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 11 de febrero de 2004, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (18 de febrero de 2004), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante, ni por sí ni por medio de apoderado.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización ante la Sala de Apelaciones o sea, ante este Tribunal Superior, al establecer el legislador: “deberá formalizar ORALMENTE el recurso ANTE LA SALA DE APELACIONES”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, de fecha 04-04-2002, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia --de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.

DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BLANCA LUCÍA ÁLVAREZ PÉREZ, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, mediante la cual se declaró CON LUGAR el RÉGIMEN DE VISITAS intentado por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ SÁNCHEZ TÚA en contra de la ciudadana BLANCA LUCÍA ÁLVAREZ PÉREZ a favor de la niña VERÓNICA MARÍA SÁNCHEZ ÁLVAREZ y la reglamentación de las mismas. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Jesús Cordero Giusti
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio A. Montes C.