REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001121
PARTE ACTORA: ROYAL INTERNACIONAL S. A.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LARENSES DEL MUEBLE C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 19/12/2000, bajo el N° 30 folio 144, tomo 46-A ficha 52996, en la persona de su presidente CHAUKI SAAB, norteamericano, Pasaporte N° 094313557.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRLA ARRIETA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.653, en su condición de Endosataria en Procuración.-
TERCERA OPOSITORA: FIRMA PERSONAL CARPINTERIA FLORIDA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 18/01/2002 anotado bajo el N° 25, Tomo 1-B, domiciliada en la Zona Industrial I, calle 10 entra carreras 4 y 1 de esta ciudad Barquisimeto.
APODERADO DE LA TERCERA OPOSITORA: Robinsón Gregorio Salcedo Briceño y Virginia del Carmen Peña Ramírez, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025 y 74.423 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
El 04 de Septiembre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declaró sin lugar la oposición formulada a la Medida Preventiva de Embargo, por la Firma Personal CARPINTERÍA FLORIDA, en el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria seguido por la empresa ROYAL INTERNACIONAL S. A., contra INDUSTRIAS LARENSES DEL MUEBLE C. A., arriba identificada, igualmente ratificó la medida preventiva decretada y practicada en autos, y condenó en costas a la tercera opositora. En fecha 09/09/2003, el abogado Robinsón Salcedo, apeló formalmente de la misma, la cual se oyó en un solo efecto, ordenándose la remisión de copias certificadas, recayendo dicha distribución en el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declina el conocimiento de la causa, y ordena de nuevo su distribución a uno de los Tribunales Superiores Mercantiles del Estado Lara, y por turno de distribución este Juzgado se declara competente otorga los lapsos de Ley y para decidir observa:
PRIMERO: Los abogados Robinsón Gregorio Salcedo Briceño, y Virginia del Carmen Peña Ramírez, identificados en autos, actuando en representación de la firma personal Carpintería Florida, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de enero del 2002, quien actúa como tercero opositor, solicitó, en primer lugar la nulidad del acto de embargo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de enero del 2003, medida acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, aduciendo que se está en presencia de una indefensión, por cuanto no está bien determinado si la abogada Mirla Arrieta actúa como apoderada judicial de otra persona o actúa como beneficiaria o titular del derecho; que se utilizaron artimañas para persuadir al Tribunal Ejecutor a utilizar un cerrajero para entrar al local donde se practicó el embargo , ya que se había procedido a borrar con pintura el nombre comercial de su representada, e igualmente alegó violación de normas legales y constitucionales en la practica de dicha medida, las cuales señala en su escrito. A todo evento, el tercero opositor, formula oposición al embargo practicado, alegando ser tenedor legítimo de la cosa y que es propietario de los bienes embargados.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de la causa declaró sin lugar tanto la solicitud de nulidad del acto como la oposición formulada.
Este Juzgador, considera que, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el tercero opositor debe cumplir con los requisitos que exige la Ley, tales como: Ser realmente un tercero opositor, intentar la oposición en tiempo útil, demostrar que es tenedor legitimo de la cosa y presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa en un acto jurídico válido.
Para tratar de demostrar su condición de tenedor legitimo y de propietario de la cosa embargada, el interesado llevó a los autos asiento del Registro de Comercio donde se evidencia que la Carpintería Florida, se constituyó el 18 de enero del 2002; un contrato de arrendamiento suscrito por Zandra Saab Saab y Davila De Agüero Graciela Mercedes,(folios 65 al 68) contrato notariado en fecha 13 de febrero del 2002, copia fotostática de factura de compra, según la cual Industria Larense del Mueble , vende a Zandra Saab Saab, dieciocho (18) máquinas; copia fotostática de documento privado de fecha 18 de enero del 2002, según el cual Industria Larense del Mueble vende a Zandra Saab Saab una serie de máquinas de carpintería; copia fotostática del asiendo del libro de inventario, donde estarían incluidos las máquinas que había comprado. Estos instrumentos se acompañaron con el escrito que contiene la oposición, posteriormente en el periodo probatorio, se presentaron original de la constitución de la firma; original del contrato de arrendamiento; original del poder; original de factura Nº 0128; original del documento privado al que ya se ha hecho referencia suscrito por el ciudadano CHAUKI N SAAB, representante de la empresa INDUSTRIA LARENSE DEL MUEBLE C.A. y ZANDRA SAAB SAAB ; original de seis recibos de pago, emitidos por la empresa REPRESENTACIONES FEBRES CHAVEZ a la CARPINTERIA FLORIDA; copia de presupuesto identificado con el Nº 2499, referido con un convenio celebrado entre la opositora y Representaciones Febres Chavez, sobre venta de varias máquinas, prueba informativa solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, referente al expediente Nº 17533-01, y las testimoniales de Pedro Navas (folio 85), Danis Daniel Leal (folio 87), Sami Anka (folio 89) Nassouhn Ballan, (folio 90) Omar Carrera (folio 92) e Ignacio Febres Chavez (folio 94) De los cuales sólo declararon cinco, el primero, el segundo y los tres últimos
Corresponde a esta Alzada examinar el conjunto de pruebas acotadas por el opositor para determinar si las mismas son suficientes elementos de convicción, como para hacer procedente la oposición formulada. Preceptúa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 546, que el opositor debe aportar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Al considerar que la acción propuesta (oposición) está dirigida a demostrar la propiedad de los bienes embargados, es obvio entonces, que esa prueba debe ser fehaciente y que provenga de un acto jurídico válido. Por acto jurídico se ha entendido la manifestación de voluntad dirigida a producir o generar efectos jurídicos. Cuando se exige al opositor presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa y que esa prueba conste en acto jurídico valido, estamos en presencia de una exigencia que acredite la veracidad e idoneidad del acto. En el caso de la propiedad de la cosa, en que la manifestación de voluntad va encaminada a producir el efecto jurídico de la traslación de dicha propiedad al adquiriente o comprador, esa manifestación de voluntad debe estar representada de tal forma, que no sólo comprometa el interés de las partes interactuante, si no que sea posible hacerla valer ante terceros, de manera que el negocio jurídico –contrato- sea expresión de un acto inequívoco de carácter erga omnes. De autos se ha evidenciado, que el negocio jurídico que pueda haberse efectuado entre la opositora y el presunto vendedor CHAUKI N SAAB, no está contenido en ningún instrumento capaz, jurídicamente hablando, de ser opuesto al demandante. Así se decide.
Ese acto jurídico válido, debe ser capaz de ser opuesto tanto al ejecutante como al ejecutado y si constare en documento privado, debe tener por lo menos fecha cierta. De conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros documentos con los documentos públicos, con documentos privados, con facturas aceptadas, con los libros mercantiles de las partes contratantes, etc. Esas pruebas, contenidas en el artículo citado son aplicables a las relaciones entre las partes intervinientes, entre los comerciantes, por los actos y obligaciones mutuamente contraídas, pero los documentos que no tengan fecha cierta o no sean públicos, no pueden ser opuestos a los terceros. En cuanto al documento privado suscrito entre el señor CHAUKI N SAAB, actuando en representación de Industria Larense del Mueble C.A. y la opositora, referido a la venta de máquina, presuntamente embargada por la demandante ROYAL INTERNACIONAL S.A., se observa, en primer lugar, que carece de fecha cierta y por ello no podría serle opuesto válidamente al ejecutante y en segundo lugar, en dicho instrumento el presunto vendedor expresa: “ igualmente declaro que sobre las maquinaria objeto de esta negociación pesa medida de Embargo Preventivo, correspondiente a un proceso de carácter mercantil que se sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente Nº 01-17-533, en contra de mi representada, en el que mi representada planteó un convenio de pago judicial, no existiendo aparte de éste otro gravamen de ningún genero”. Lo que implica que dicha venta sería nula radicalmente y sin ningún efecto, tal como lo preceptúa el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la Jurisdicción a que corresponda el inmueble, la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efecto, aún sin declaración del Juez".
"La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier personal en quien se encuentre y restituida al depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo”. De suerte, que si los bienes que presuntamente vendió el representante de Industria Larense del Mueble C.A. a la opositora, están, según confesión, bajo medida de embargo, y son los mismos cuya propiedad hoy se reclama, lógicamente, que dicha venta será radicalmente nula y sin ningún efecto y por tanto, el documento que la contiene no es lícitamente oponible al ejecutante y así se decide. Igual suerte corre la o las facturas que tienen relación con dicho documento y a las cuales la opositora pretende otorgarle valor probatorio, tal como por ejemplo la factura Nº 128 de fecha 06/12/2001, (folio 73).
La opositora promovió prueba informativa para que se solicitare al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara información sobre si en el expediente 17-533, fue celebrado por ante el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, un convenio de pago y que personas suscribieron dicho acuerdo . Al folio 107, respuesta del Tribunal, al cual se pidió la información, manifestando que la causa en cuestión había sido remitida al depósito judicial y que por tanto era imposible suministrar la información solicitada.
A juicio de esta Alzada, la opositora no demostró, en forma idónea y fehaciente, ni la detentación (los bienes no estaban en su poder al momento del embargo), ni la propiedad de los bienes que alega como suyos, los cuales fueron embargados por el Tribunal ejecutor en cumplimiento del mandato del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En efecto, tratándose como se trata, de probar la propiedad de las cosas embargadas, no es idónea la prueba testimonial, puesto que la ley exige, para la procedencia de la oposición prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido. En consecuencia se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los testigos cuyas declaraciones ya fueron indicadas. En relación al Registro Mercantil y al Contrato de Arrendamiento, acompañado por la actora, se considera que nada aportan en cuanto a la prueba de la propiedad de los bienes. En relación a las facturas a las cuales se ha hecho mención, se considera que las mismas carecen de eficacia en la presente causa, por las razones señaladas supra, específicamente por el señalamiento contenido en el artículo 124 del Código de Comercio y 546 del Código de Procedimiento Civil. Igual ocurre con el documento privado suscrito entre la opositora y el representante de Industria Larense del Mueble C.A. que corre a los folios 74 y 75 del expediente , el cual ya fue analizado supra, dicho documento se desestima por las razones antes expuestas. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de nulidad del acto de embargo, propuesto por la opositora, este Juzgador hace suyos los razonamientos del A-quo para declarar igualmente su improcedencia, así se decide
D EC I S I Ó N
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robinsón Salcedo contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre del 2003. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la Medida Preventiva de Embargo, por la Firma Personal CARPINTERÍA FLORIDA, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, seguido por la empresa ROYAL INTERNACIONAL S. A., contra la INDUSTRIAS LARENSES DEL MUEBLE C. A., y se ratifica la medida preventiva decretada y practicada en autos. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del C.P.C.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Dr. Jesús Cordero Giusti
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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