REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
PARTE ACTORA: JOSÉ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.409.360, comerciante y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO TERÁN Y MARLENE DEL CARMEN BRICEÑO DE TERAN, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.128.885 y 9.578.988 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Neddibell Giménez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.765, de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
El 22 de septiembre del año dos mil tres, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ GARCÍA contra ROBERTO ANTONIO TERÁN ambos identificados, condenando en costas a la parte demandante .- La decisión anterior fue apelada por la abogada Neddibell Giménez Jiménez en su carácter de autos, la que fue oída en ambos efectos el 29-09-2003, ordenando la remisión del presente expediente a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole el turno a este Superior, según el orden establecido, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y con Informes de la parte actora, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
La abogada Neddibell Giménez Jiménez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GARCÍA presentó escrito de libelo a través del cual expuso lo siguiente: Que el ciudadano JOSÉ GARCÍA es propietario de un inmueble consistente de una parcela de terreno propio y unas bienhechurías en él edificadas, distinguida con el Nº 4-8, del Conjunto Nº 4 de la Urbanización El Recreo , Primera Etapa, en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 226,25 MTS y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con calle de servicio, SUR: Nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) con parcela 6-1, ESTE: Veinticinco metros (25 mts) con parcela 4-7 y OESTE: Veinticinco metros (25 mts) con parcela 4-D, la cual le pertenece al actor según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 44, folio 1 fte y Vto, protocolo, Nº 21, en fecha 26 de junio de 1998, que dicho inmueble está ocupado por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO TERÁN Y MARLENE DEL CARMEN BRICEÑO TERÁN quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.804.685 y 4.918.621 respectivamente, los cuales están al tanto que el referido inmueble es del ciudadano JOSÉ GARCÍA, desde el día 28 de junio de 1998, fecha en que lo adquirió, y lo ocupan sin ningún título y sin autorización ni derecho; que por estar suficientemente clara la propiedad del inmueble del demandante ciudadano JOSÉ GARCÍA ya identificado, y a pesar de ello no ha sido posible que el ciudadano ROBERTO ANTONIO TERÁN Y MARLENE DEL CARMEN BRICEÑO DE TERÁN restituyan el inmueble que, es por lo que procedió a demandar a los citados ciudadanos para que convengan o en su defecto sea declarado y condenado por lo siguiente: 1.-) Que el ciudadano JOSÉ GARCÍA es el propietario único y exclusivo del inmueble motivo de este litigio; 2.-) Que los demandados ocupan indebidamente desde hace tres años el inmueble de mí representado y dicha ocupación de los demandados en el inmuebles lo hacen con el mobiliario necesario apto para vivir en el inmueble; 3.-) Que los ciudadanos demandados no tienen ningún título y menos derecho para ocupar el inmueble del actor; 4.-) Que restituyan y entreguen al actor sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado por los demandados ciudadanos ROBERTO ANTONIO TERÁN Y MARLENE DEL CARMEN BRICEÑO DE TERÁN, antes identificados y estimó la demanda en Bs.20.000.000,00 que es el valor del inmueble.- Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados para concurrir al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación y el 03-12-2002, la abogada Neddibell Giménez Jiménez consignó escrito de Reforma de Demanda ((22 al 23), la que fue admitida el 05-12-2002 y se advirtió a las partes que a partir de esa fecha empezaba a transcurrir nuevamente el lapso de contestación.- Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora ejerció su derecho y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación; consecuencialmente, corresponde a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo.-
P R I M E R O: La presente causa ha tenido por objeto, la reivindicación de un inmueble cuya propiedad alega el actor tener sobre él. En el libelo se identifica plenamente la cosa cuya reivindicación se solicita, es decir, su ubicación y linderos, acompañándose con la demanda el título del documento donde consta la adquisición del referido inmueble. Señala el demandante, que el demandado ocupa indebidamente el inmueble en cuestión; que el demandado no tiene ningún derecho ni título alguno que legitime su ocupación y solicita que el demandado restituya y entregue al actor, sin plazo alguno, el inmueble que ocupa y estima la demanda en Bs. 20.000.000.00. Cumplidas las formalidades legales, fundamentalmente la citación del demandado, éste no concurrió al acto de la contestación de la demanda y en el periodo probatorio ninguna prueba llevó a los autos, la actora en su escrito de promoción de pruebas (folio 28), reprodujo el mérito favorable de autos y especialmente el documento de propiedad. En la oportunidad señalada para informes presentó conclusiones, que corren a los folios (32 al 35). En la oportunidad para la sentencia el Tribunal A-quo se pronunció aduciendo fundamentalmente, que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y d) que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Sostiene el A-quo que corresponde al actor la carga de demostrar estos requisitos, los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, “sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión” y después de analizar los elementos de autos el A-quo llega a la conclusión que el documento acompañado por el actor como legitimación de su propiedad, es idóneo y lo valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Vigente, y advierte que la parte demandada no acreditó derecho alguno sobre la cosa objeto del litigio; sin embargo en lo que respecta a la identidad de la cosa reivindicada con la que posee la parte demandada, considera que no fue debidamente demostrado en autos, y que igualmente no se encuentra debidamente demostrado el hecho de que el demandado esté poseyendo actualmente el inmueble objeto de la acción propuesta y en consideración a esos presupuestos declara sin lugar la acción de reivindicación intentada por el ciudadano JOSE GARCIA, ya identificado .
SEGUNDO: Este Juzgador, comparte el criterio del A-quo en cuanto a los requisitos que deben ser considerados y demostrados en toda acción reivindicatoria, conforme a la Doctrina sobre el particular y también comparte el criterio según el cual corresponde al actor la prueba de tales elementos.
El tratadista FRANCESCO MESSINEO (Derecho Civil y Comercial, Tomo 3, Pág. 366), señala, que para obtener que le sea restituida la cosa, el propietario debe: demostrar que el tercero posee o detenta la cosa y además demostrar el fundamento del propio derecho, pues para quitar la posesión a otro, es necesario demostrar la superioridad del propio derecho sobre el del poseedor o detentador y además debe comprobarse la identidad de la cosa reclamada con la poseída por el demandado. De manera, que corresponde al actor comprobar fehacientemente los elementos referentes a: la propiedad reclamada, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa demandada, la falta de derecho a poseer de ese demandado y la identidad de la cosa reclamada.
Para determinar si esos elementos han sido demostrados, es necesario analizar las circunstancias que han rodeado la presente causa.
En primer lugar, debemos analizar la falta de asistencia o la no concurrencia del demandado al acto de contestación de la demanda. Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos legales que se le hayan fijado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Esta sanción es la regla general, siendo la excepción el que la no asistencia a la contestación de la demanda se le tenga como contradicción a la misma y en todo caso esa excepción debe ser expresa. (En materia de divorcio Art. 758 del Código de Procedimiento Civil), así como las demandas contra la nación.
Si bien la doctrina ha considerado, que el poseedor demandado no está en el deber de demostrar su estatus posesorio, consideramos sin embargo que debe distinguirse entre no estar obligado a producir prueba sobre tal situación y el admitir que la posesión o detentación es ilegitima. Esto lo decimos, porque al producirse la confesión ficta, el demandado está admitiendo como ciertos los hechos invocados en el libelo, referentes a que la posesión sobre la cosa es ilegitima y a que la cosa que posee es la misma que se trata de reivindicar. Dicho esto, debemos determinar si la no concurrencia del demandado a la contestación de la demanda lo coloca en situación de confeso. Para ello, debemos precisar si la acción reivindicatoria intentada es contraria a derecho y si algo hubiese probado que le favoreciera. Conforme al artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. En consecuencia, la acción reivindicatoria propuesta en la presente causa, está sustentada en normativa vigente en nuestro país y por tanto no puede considerarse contraria a derecho. Por otra parte, como el demandado ninguna prueba llevó a los autos, nada puede concluirse en cuanto a circunstancias que le favoreciese, esto independientemente de que como poseedor demandado no tuviese la obligación de probar su situación, pues como dijimos supra, una cosa es no estar obligado a prueba alguna y otra admitir los hechos que se le imputan, por tanto este Juzgador disiente del criterio del A-quo, en cuanto a que la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la que posee la parte demandada, no fue debidamente demostrado en autos, ni que tampoco se haya demostrado que el demandado esté poseyendo actualmente el inmueble objeto de la acción. Por el contrario, estima esta Alzada, que si bien el actor no fue lo suficientemente diligente en su prueba, lo cierto es que al apreciar y valorar la confesión ficta que se produjo en el presente juicio, debe considerarse como admitida y por tanto probada la identidad de la cosa como la posesión actual. Así se decide.
Por otra parte, la circunstancia de que el demandado haya sido citado en la misma dirección del inmueble cuya identificación se hace en el libelo, es también un elemento objetivo que evidencia que en ese lugar se encuentra establecido el demandado. Por las consideraciones anteriores, considera esta Alzada, que con la documentación producida sobre la propiedad del inmueble, que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Vigente y con los efectos de la confesión ficta, han quedado demostrados los elementos o requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria planteada, y que además, la acción propuesta tiene fundamento legal expreso en el mencionado artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Neddibell Giménez Jiménez con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del año dos mil tres por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano JOSÉ GARCÍA contra ROBERTO ANTONIO TERÁN, y se ordena la restitución y entrega del inmueble objeto de reivindicación, al ciudadano JOSE GARCIA, identificado en autos.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Dr. Jesús Cordero Giusti
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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