REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000105
PARTE ACTORA: JUAN PABLO JOSÉ CEBALLOS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.462.039 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MACARENA GONZÁLEZ DE CEBALLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.246.727, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.085, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
El 18 de diciembre de 2003, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara DECLARÓ TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO y ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A parte in fine del Código Civil, por cuanto la demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda. La anterior decisión fue apelada por la demandada y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada el 13 de febrero del presente año y fijó el 5° día de despacho siguiente para la formalización del recurso, en cuya oportunidad la parte apelante no compareció ni por sí ni a través de apoderados. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para .../...

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decidir, se observa:
U N I C O: Como quedó expuesto anteriormente, en fecha 13 de febrero de 2004, esta Alzada fijó la oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo el día señalado para realizar el acto (20-02-2004), dicha formalización no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante.
En este sentido, el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del Recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que la formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual, además, debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los que no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
De lo expuesto, esta Alzada siguiendo la orientación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, de fecha .../...
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04/04/2002, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en razón de que es obligatorio a partir de la publicación de la sentencia de conformidad con el Art. 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, desestima el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia, queda definitivamente firme la decisión apelada.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MACARENA GONZÁLEZ DE CEBALLOS, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Lara, la cual declaró TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO y ordenó el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A parte in fine del Código Civil, por cuanto la demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Suplente,
El Secretario,
Jesús Cordero Giusti
Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio A. Montes C.