REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 145°
DEMANDANTE: DELIA TERESA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.945, domiciliada en la Urbanización La Concordia, Vereda 15 N° 2, de esta ciudad.
DEMANDADO: JULIO ENRIQUE SEMIDEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.203.287, domiciliado en la Avenida Intercomunal El Tigre Estado Anzoátegui, Centro Comercial RAME, local G-1, sede de TELCEL.
ADOLESCENTE: JULIO GABRIEL SEMIDEY PARRA, de dieciséis (16) años de edad.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CIRO PIÑERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.765.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
Por auto de fecha 10-09-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, admitió la demanda de alimentos interpuesta por la ciudadana Delia Teresa Parra contra el ciudadano Julio Enrique Semidey, antes identificados. Ordenó citar al demandado para el acto de contestación a la demanda y el acto conciliatorio. Ordenó elaborar informe Socioeconómico de las partes. Acordó retener provisionalmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) sobre los ingresos brutos salariales del obligado. Notificar al Ministerio Público y aperturar cuenta de ahorro para llevar el control de las pensiones futuras. Al folio (4) consta el Despacho de Citación librado. Al folio (5) consta oficio dirigido a la empresa Telcel solicitando información del sueldo del obligado y se le informó de la medida provisional de retención. Al folio (6) consta el poder apud-acta otorgado al abogado Ciro Piñero Silva. A los folios (7 y 8) constan diligencias de la parte actora solicitando nuevamente se oficie a la empresa Telcel para que se sirva retener la pensión fijada provisionalmente. Al folio (9) consta apelación realizada por la parte actora.
Por auto de fecha 17-02-2004, el a-quo oyó la apelación contra auto de fecha 27 de enero del 2004 en un solo efecto. Remitidas las actuaciones a la URDD Civil, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
MOTIVA
De la imposibilidad de determinar el límite de conocimiento de esta Alzada y de decidir sobre la apelación.
De una lectura de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, se observa que el abogado de la parte demandante-apelante en diligencia de fecha 29-01-2.004, ejerció el recurso de apelación de una actuación judicial que no identifica en sus circunstancias de tiempo y oportunidad, sino en relación con el contenido de esa decisión que objeta; hecho que no obstante haber sido subsanado por el Tribunal A Quo al momento de escuchar la apelación conforme a aparece de auto de fecha 17/02/2003, donde se dejó constancia que la providencia apelada es la de fecha 27 de enero de 2004, no fue remitida a esta Instancia superior a los fines de revisar su ajuste o no a derecho, lo que tampoco fue subsanado por la parte interesada por ante esta Alzada; circunstancia ésta que coloca a este Juzgador en la incertidumbre procesal de desconocer cual es la actuación judicial que ha sido objetada, y el motivo o fundamento de la apelación cumplida, conocimiento que es necesario, no sólo para establecer el límite de conocimiento de este Juzgador, sino para determinar el ajuste o no a derecho de esa actuación judicial y el dictado de una decisión que determine si la apelación debe ser declarada con o sin lugar, lo que imposibilita en quien juzga el dictado de decisión alguna respecto de una actuación judicial de cuyo contenido no se tiene conocimiento cierto, Y Así Se Establece.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, en el juicio de Invalidación de sentencia intentado por YCLAS SAAB y Otros Vs GARBIS DESMEPROPIAN y otros, Expediente N° AA20-C-2.003-000865, dejó sentado que en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde ejercer a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recomienda a los jueces o juezas de instancia la eliminación de la expresión “No hay materia sobre la cual decidir”, sustituyéndola por una más adecuada como la de “No ha lugar pronunciamiento alguno”, y a tales efectos señalaron textualmente:
“En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión; “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u obscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido.
Decisión “En fuerza de las antes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
En consideración a lo expuesto y a la Jurisprudencia citada up supra, es evidente para quien juzga que no hay lugar a pronunciamiento alguno, como consecuencia de no poderse revisar la decisión que ha sido objetada y que motivó la remisión de las actas a esta Instancia superior, Y Así Se Establece.
DECISION
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez Titular,
Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
Publicada hoy 25 de Marzo de 2004, a las 10:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Carolina Gómez de Vargas.
|