REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2003-000023

DEMANDANTE: “SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU”, Registrada y protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 24 de Mayo de 1984, bajo el N° 4, folios 1 al 4, protocolo 1ro, tomo 9.
APODERADO DEL DEMANDANTE: OMAIRA PEREIRA DE SALAS, OSCAR JUAN FERRER CARRASCO y PEDRO GUILLERMO DE LEON PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el instituto de previsión social de Abogado, bajos los Nros. 20.911, 4.215 y1 2.771 respectivamente.
DEMANDADA: “ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO”, inscrita ante el Registro Mercantil, que llevaba la Secretaria General del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1951, bajo el ° 133, FOLIOS 158 Vto. Al 165 fte.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER y ARTURO MELENDEZ ARISPE, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social de Abogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 53.487 respectivamente.
MOTIVO: “SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada opuso CUESTIONES PREVIAS; En primer lugar la del Ord. 2 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, por considerar: que la persona Jurídica demandante, no ésta en capacidad para estar en juicio, en virtud de no haber sido legalmente designados los representantes de la misma. La anterior afirmación la fundamentaron en el acta de Asamblea Extraordinaria de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, inserta a los folios 5,6,7 y 8 de las actas procesales, en la que alega la parte demandada que según el orden del día, se designó a los integrantes del Consejo Directivo y el Consejo General Administrativo, pero lo cierto es que no se hizo designación alguna, es decir, señalan que se mencionó en el orden del día que se designaría a las personas que ocuparían dichos cargos, pero en la oportunidad de tomar la decisión, no se hizo, no hubo decisión, ni resolución alguna. Aducen que la Asamblea como órgano colegiado manifiesta su voluntad mediante decisiones que se toman con los votos de los asistentes a las asambleas, siendo el caso que la Asamblea de la Sociedad Civil Universidad de Yacambu no se manifestó como órgano colegiado, no se hizo el conteo de los votos, no se sometió a la votación de los asistentes los puntos del orden del día. En segundo lugar, opusieron la Cuestión Previa del Ord. 3 relativa a la “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR”, señala la demandada que el poder y la sustitución del poder que cursan en autos, no fueron realizados de conformidad con la Ley, ya que en ambos instrumentos el funcionario que presenció el otorgamiento, no dejó constancia que tuvo a la vista los documentos donde consta el carácter de representación de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU y en la sustitución igualmente no se dejó constancia del poder sustituido, por tal razón, ni el poder, ni la sustitución, están sujetas a la Ley, ya que no se dejó constancia por parte del funcionario que otorgó el acto de los documentos que le fueron exhibidos, es por ello que quienes se presentaron como apoderados de la parte actora carecen de facultades para ello.
La parte demandante no subsanó, ni probó nada en los lapsos legales para ello, pues los escritos con los que intentaron contradecir las Cuestiones Previas opuestas se encuentran extemporáneos por adelantados y así se decide. A mayor abundancia el lapso de los veinte (20) días para contestar la demanda finalizó el día 8/1/2004 y los Dos (02) escritos de la actora contradiciendo las Cuestiones Previas son de fecha anterior a ese día. En virtud de que los escritos de oposición a las cuestiones previas son extemporaneos no se analizan los escritos de la parte demandada en los que contestaban el fondo de la demanda de fecha 3/12/2003 y 15/01/2004.
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2°, este Tribunal considera que en el acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD DE YACAMBU, inserta a los folios 7,8 y 9 en el particular tercero, inserta al folio 7 Vto. Establece,
CITO:
“ El Presidente JUAN PEDRO PEREIRA propone ratificar el actual Consejo Directivo, por un periodo de cuatro Años en consecuencia el consejo directivo de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD YACAMBU queda integrado así: Presidente: Juan Pedro Pereira Meléndez; Vice-Presidente: Juan Pedro Pereira Medina (C.I 7.403.317); Tesorero: Humberto Pinto…” (negrita y cursiva nuestra).

Texto del cual se desprende que la propuesta de ratificación de la Junta Directiva, fue sometida a consideración de la Asamblea y existiendo unanimidad a este respecto, quedo ratificada la misma. Y así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 3°, de autos, este Tribunal observa que en el poder cursante al folio 4 Fte. Se señala que el otorgamiento lo hace Juan Pedro Pereira quien actúa en su condición de Presidente de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD DE YACAMBU, señalando los datos relativos al Registro de la Persona Jurídica antes mencionada:
CITO:
Yo JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, de profesión Psicólogo, titular de la cedula de identidad N° 741.283, actuando en mi carácter de Presidente la Sociedad Civil UNIVERSIDAD DE YACAMBU, sociedad Registrada y protocolizada por ante al Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 24 de mayo de 1984, bajo el N° 4, folios 1 al4, Protocolo Iro Tomo 9…”(negrita y cursiva nuestra).

Luego al folio 5 Fte. y Vto., consta la nota hecha por el Notario Público donde deja constancia de:
CITO:
“La Notaria tuvo a la vista el Registro de Sociedad Civil Universidad Yacambu, inscrita por ante la Circunscripción Judicial en fecha 24-5-1984 bajo el N° 4, Protocolo 1ro, Tomo 9, Folios 1 al 4” (negrita y cursiva nuestra).

Lo antes expresado configura al poder otorgado como válido y como cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
CITO:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos...”: (negrita y cursiva nuestra).

En cuanto a la sustitución Apud- Acta hecha en fecha 24/01/2003 cursante al folio 39 este Tribunal visto lo alegado por la demandada relativo a, “que no se dejó constancia por parte del funcionario que otorgó el acto, de los documentos que le fueron exhibidos” (cursiva nuestra) a este respecto la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 11 de Noviembre de 1999, con Ponencia del Magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSON estableció:
CITO:
“…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar que la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma”.
En cuanto a la sustitución del Poder la Sala Político-Administrativa en Sentencia del 16 de Julio de 1997, con Ponencia del Magistrado Conjuez MAGALY PENETTO D POSADA, estableció:

CITO:
“La sustitución del poder apud-acta, solo debe cumplir el requisito del articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará la identidad, puesto que, se insiste, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó dicho poder”. (Pierre Tapia, Tomo 12, Diciembre de 1997. P 235)

En el caso bajo estudio los demandados oponen la cuestión previa N° 3 (Art. 346) referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, aduciendo que cuando la Abg. Omaira Pereira Salas sustituyó su poder en el Abg. Israel García Venegas, el funcionario no dejó constancia de que tuvo a su vista el poder sustituido. Ahora bien, ese poder que estaba siendo sustituido cursaba en el expediente al folio 4 y en aplicación de la jurisprudencia transcrita up supra, el secretario sólo debía firmar el acta junto con el otorgante y certificar su identidad “Puesto que, se insiste, el poder sustituido consta en autos”.
En virtud de los razonamientos expuestos la cuestión previa debe declarse Sin Lugar ya que al folio 39, se evidencia, que el Secretario cumplió con su deber de firmar el acta junto con el otorgante así como con la certificación de la identidad del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS; en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, contra ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ambas identificadas Ut-Supra. Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso notifíquese a la partes.
Se condena en costas a la demandada, por cuanto resultó totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de marzo de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI


LA SECRETARIA ACC
FDO.
ABG. LORELYS PINEDA MONASTERIO

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