REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2002-000095
ACTOR: HONORIO CLEMENTE RODRIGUEZ PARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.739.607.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ACEVEDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 78.974.
PARTE DEMANDADA: VENANCIO GABIN ROMERO MARTINEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.448.278.
PARTE OPOSITORA: VENACIO ROMERO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.086.328
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MOGOLLON M,(También es Abogado del Tercero Opositor) DALILA CAROLINA SOSA CRESPO Y JOSE ALBERTO MERCADO PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.834, 55.474 y 29.696 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el Abogado Jorge Luis Mogollón en su condición de apoderado del tercero opositor en contra de la sentencia de fecha 23-05-2002, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia ésta que resolvió articulación probatoria que se abrió de conformidad con el Art. 607 del CPC.
Alega el tercero opositor ciudadano Venancio Romero, que desde el año 1984 alquilo dos (02) locales existentes en las bienhechurías del Barrio San Jacinto, Sector La Pastora del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 14,90 Mts con caseta policial del Barrio Propatria; Sur: en línea de 17.40 Mts, con un callejón interior; Este: en línea de 17.05 Mts. Con el callejón uno y Oeste: en línea de 16,82 Mts con la carretera intercomunal Barquisimeto Duaca, que es su frente: Y el ciudadano Antonio Atacho fungía como residente en dichas bienhechurías.
El tercero opositor alega que el ciudadano Antonio Atacho en el año 1984 cae en una penosa enfermedad, debiendo ser atendido por su hijo Hernán Atacho Rivas y la nuera y la esposa de este hijo, ciudadana Teodora Hernández de Atacho quienes lo atendieron en su enfermedad hasta la fecha que falleció el día 06-05-1995.
Alega el tercero opositor que en Abril de 1996 ante el acoso de Sanidad requirió un contrato de arrendamiento para que le expidieran el permiso sanitario, para que funcione la bodega que él tiene instalada en unos de los locales, el cual administra su hijo Venancio Gabin Romero, quien sucedió a su fallecido padre, en la relación arrendaticia y a quien pago los cánones de arrendamiento, con el fin de que se le haga un contrato de arrendamiento a favor de su hijo Venancio Gabin Romero Martínez estando éste muy ocupado y mandó para tal fin a su hermano Honorio Rodríguez para que fuese quien realizare el contrato de arrendamiento de uno de los locales, alegando el tercero opositor que como él también es muy ocupado solicitó que se realizara a nombre de su hijo Venancio Gabin Romero Martínez, realizándose así dicho contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto.
El tercero opositor alude que en Marzo de 1999 cansado de cancelar los cánones de arrendamiento, procedió a hablar con el ciudadano Hernán Ramón Atacho Rivas, para que le vendiera las bienhechurías, para lo cual consulto con los hermanos del ciudadano Hernán Atacho quienes aceptaron vender las bienhechurías, realizándose la venta por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 08/10/1999, dicho monto de la venta sería distribuido entre todos los hermanos siendo el más interesado el ciudadano Honorio Rodríguez quien obligo al tercero opositor a cancelarle su parte la cual ascendió a la cantidad de Bs. 353.000,oo, pero como a dicho ciudadano le urgía la cantidad de Bs. 400.000,oo para arreglar un problema le dio dicho monto de Bs. 400.000,oo, esto autorizado por su hermano Hernán Atacho Rivas, para lo cual el mismo ciudadano Honorio Rodríguez realizó una letra de cambio de fecha 30/03/1999 por un monto de Bs. 400.000,oo para ser pagados el día 30/03/1999 a la orden del ciudadano Honorio Rodríguez, para ser cancelada por Venancio Romero quien quería que se lo firmara, teniendo en ese momento una discusión el tercero opositor con el ciudadano Honorio Rodríguez ya que si él (tercero opositor) le estaba cancelando por qué tenia que firmar dicha letra si tenia que ser él (Honorio Rodríguez) quien la firmara como especie de recibo, alega el tercero opositor que consultó con un amigo y tuvo que firmar él la referida letra como aceptante y avalista la cual el tercero opositor la trae a juicio a fin de que sea reconocido su contenido y firma, como recibo de pago de Bs. 400.000,oo, ya que alega el tercer opositor que la misma no sirve como letra de cambio por que él no es el beneficiario para que este a su orden la letra, y que para ese entonces él ciudadano Honorio Rodríguez no era experto realizando letras, pero hoy en día tratando de desheredar a sus hermanos y quererle quitar la casa que compró el tercero opositor. Alega el tercero opositor que dicha letra no era un simple desconocimiento de relleno como dijo ser el ciudadano Honorio Rodríguez, sino que el recibo posee una leyenda de pendiente 47.000 en la misma fecha de la letra, los cuales no le correspondían.
Al día siguiente de constar en autos la notificación de la parte oponente y del demandante ganancioso éste último no contestó nada a lo alegado por el tercero opositor. (Cf. Art.607 del CPC)
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1° Al folio 129 documento privado, se le da pleno valor probatorio en los términos indicados en el Art. 1363.
2° Al folio 142 copia simple de partida de defunción de Elena Rodríguez que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del CPC; Partida de defunción del ciudadano Antonio Atacho inserta en el folio 124, se le da pleno valor probatorio conforme al Art.1359 del CCV.
3° Al folio 125 y 126 copia simple de Contrato de Arrendamiento y folio 127 y 128 copia simples de documento por el cual Amilcar Rodríguez le vende a Venancio Romero (3ro opositor padre del demandado perdidoso) una casa.
Con respecto a estas copias simples el Art. 429 de CPC señala:
Cito: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario va en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, dicha copia simples no fueron producidas en el expediente con ninguna demanda, ni en la contestación, ni en ningún lapso probatorio; esas copias simples no han sido aceptadas expresamente por la otra parte y la parte que quiere servirse de ellas no solicitó su cotejo con el original por lo tanto se le niega valor probatorio a esas copias simples. En el lapso probatorio el tercero opositor promueve las copias simples que ya se encontraban agregadas al expediente a los folios 127 y 128, esto fue en fecha 22-03-2002 y el día 25-03-2002, el demandante impugna esas copias simples (obviamente dentro del lapso de los 5 días para impugnar) y al no solicitar el cotejo las copias simples no tienen valor probatorio.
4° El tercero opositor promovió prueba de informes (folio 159) a la cual renunció posteriormente en fecha 08-04-2002 (folio 166).
5° Testimonio del ciudadano Amilcar Rafael Rodríguez quien declaró que para el año 60 vivían cerca del inmueble como a 500 metros, que para el año 62 su padre compró un terreno en el que existió una casita de bahareque, que estorbaba para la construcción de la avenida y con el dinero que recibió construyó la vivienda que hay ahora; afirmó que las bienhechurías se encuentran al lado de la casa Policial, y que vendieron la misma porque no tenían ningún documento, que se reunieron la mayoría de los hermanos y por ser el mayor le dieron la autorización verbal para que se encargara de la venta e hicieron la negociación con el ciudadano Venancio Romero en calidad de comprador, que le pagó parte de la venta a su hermano Honorio Clemente Rodríguez, por parte del ciudadano Venancio Romero, que su padre fue atendido por Hernán Atacho, su hijo y su esposa. Que el ciudadano Venancio Romero, tiene 16 años como arrendatario de las bienhechurías, al ser repreguntado por la parte actora sobre el interés que tenía el testigo, manifestó que se resuelva el problema y se aclare la situación, que actualmente por los problemas de los documentos está distanciado de su hermano Honorio Rodríguez, quien está molesto, al ser repreguntado sobre si en la reunión entre los hermanos se encontraban todos reunidos, el testigo contestó que fue una parte de ellos nada mas, fue repreguntado igualmente sobre las causas por las cuales no se efectuó mención en el documento de cómo obtuvo la propiedad, y el testigo afirmó que la propiedad viene de Antonio Rafael Atacho. Su declaración al ser adminiculada a la prueba documental que acompañó la parte opositora y que cursa en copia fotostática del folio 127 al 128 referente a documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de Octubre de 1.999, del cual aprecia particularmente el Tribunal la mención contenida en el mismo en la que el ciudadano Amilcar Rodríguez se atribuye la condición de propietario exclusivo de un inmueble que en su decir construyó a sus únicas expensas, siendo que en el acto de declaración admitió todo lo contrario a ello, además de su declaración se evidencia que tiene problemas con la parte actora de quien está distanciado siendo su hermano, por lo cual de conformidad con lo dispuestos en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimientos Civil, se desecha su testimonio. Y así se establece.
6° Testimonio del ciudadano Hernán Ramón Atacho Rivas quien declaró que por una casa de su padre las partes tienen problema, y que existen dos papeles que no sabe cual es el original, que él quiere que se venda el inmueble y que se le de a cada quien lo que le corresponde. Que su padre es Atacho Pereira, que éste con ayuda de sus hijos construyó las bienhechurías ubicada en la calle 1 del Barrio Propatria o Pastora al lado de la Caseta Policial vía Duaca, que él y su mujer asistían a su padre con algo, parte de lo que percibía del alquiler de la casa, que estuvo cuatro años enfermo, que Honorio Clemente Rodríguez es su hermano, señaló que las bienhechurías fueron vendidas a Venancio Romero y que se las vendió Amilcar Rodríguez quien también es su hermano, al ser repreguntado sobre quienes son los hermanos del testigo, contestó: AMILCAR RODRIGUEZ, FELIX RODRIGUEZ, FLOR RODRIGUEZ, HONORIO RODRIGUEZ , MANUEL RODRIGUEZ , LILIAN MERCEDES ATACHO, HIPOLITA ATACHO, ANTONIO ATACHO e IRENE ATACHO SILVA, que su padre dejó como bienes de fortuna la casita únicamente, al ser repreguntado sobre porque no hizo mención en el acta de defunción que se consignó en el Tribunal que su padre no tenía bienes de fortuna, el testigo contestó, el no tenía sino la pura casa igualmente fue repreguntado porque no incluyó a los hermanos Rodríguez y entre ellos especialmente a Honorio, el testigo respondió, como vio que no tenia nada colocó únicamente los que estaban cerca de él, que los hermanos Amilcar y Honorio son los que están vendiendo la casa , al ser repreguntado como tuvo conocimiento de la ventas de las bienhechurías que eran de su padre, contesto que Amilcar Rodríguez arreglo esos papeles que no eran legalmente. Este testigo al ser adminiculado con el acta de defunción que cursa al folio124del expediente que apreciado por el Tribunal como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, se evidencia contradicción con los hechos declarados por el, ante la Jefatura Civil y lo declarado ante el Tribunal, por tal razón de conformidad con los dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es desechado su testimonio. Y así se establece.
7° Copia certificada, planilla de depósito para Impuestos Municipales; copia certificada de Solicitud de solvencia ante la División de Rentas Municipales; copia certificada de planilla de Avaluó e Información Catastral; copia certificada de declaración sobre Propiedad Inmobiliaria; documento que fueron promovidos al folio 148 y a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Art.1359 del CCV.
Este Tribunal para decidir observa:
El tercero se opone aduciendo que es propietario del inmueble cuyo desalojo se ha ordenado mediante sentencia que ha causado cosa juzgada, sin embargo, este tercero Ciudadano Venancio Romero (padre del demandado) no probó ser el propietario de esas bienhechurías, pues se limitó para su propiedad a traer unas copias simples a las que up supra se les negó valor probatorio, por lo cual la oposición debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
Para mayor abundancia señala esta juzgadora que aun en el supuesto negado de haberse probado la propiedad tal y como lo indica el juzgado a quo, la pretensión del tercero de desconocer los derechos derivados del contrato de arrendamiento objeto del proceso judicial donde se originó la ejecutoria, no impiden su ejecución, ya que la acción está referida a una relación contractual arrendaticia y por cierto se puede ser arrendador, sin ser el propietario.
Parte Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: sin lugar, la oposición formulada por el ciudadano VENANCIO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.086.328, (padre del demandado). Se ordena continuar con la ejecución. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora. TERCERO: Notifíquese a las partes y al tercero opositor de la presente decisión.
Se declara SIN LUGAR la apelación y se confirmó la sentencia apelada.
Publíquese y Regístrese y Bajese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto a los 11 días del mes de Marzo del 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO.
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 2:14 p.m.
La SEC. Acc. FDO
Quien suscribe certifica que la anterior es copia fiel de su original.
La Sec Acc.
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