REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH01-F-2002-000003

DEMANDANTE: OLGA ESCALONA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.086.731
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MALINALLY VILLEGAS DIAZ y RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.077 y 9.136
DEMANDADO: FRANCISCO SOLANO HERNANDEZ MEDINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 438.279
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 47.652
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PARTICION.
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 05-02-2002, la ciudadana OLGA ESCALONA CRESPO, presentó escrito de demanda por partición constante de dos folios útiles. Desde el folio 4 al 29 cursa los recaudos de la demanda. Al folio 30 auto de admisión. Alguacil realizó gestiones para la citación no logrando la misma en forma personal. La Abg. MALINALLY VILLAGAS solicita la citación por carteles y el Tribunal lo acuerda. En fecha 23 de Abril el ciudadano FRANCISCO SOLANO HERNANDEZ MEDINA, otorga poder apud acta al Abg. Boris Faderpower. A los folios 44 y 47 el Abg. Boris Faderpower presentó escrito de contestación. Al folio 48 la Abg. Malinally Villegas Díaz renunció al poder apud acta otorgado por Olga Escalona Crespo. Al folio 49 el Abg. Rafael Rodríguez Parra en su condición apoderado judicial de la ciudadana Olga Escalona Crespo, constando el poder Apud-Acta al folio 31 del cuaderno de medidas, consignó escrito de pruebas. Al folio 50 se ordena notificar de la renuncia del poder a la ciudadana Olga Escalona. Al folio 51 se agrega oficio recibido de ENELBAR. Al folio 53 se ordena corregir foliatura. Se acuerda agregar las pruebas. Al folio 65 Se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 67 se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 71 se declaró desierto acto de nombramiento de expertos. Se declararon desiertos actos de testigos de los ciudadanos SEGUNDO HERNANDEZ, DION JOSE CORDERO, ALIDA MERCEDES RAMOS, y ENRIQUE ECHNIER. Al folio 79 los Abg. Rafael Rodríguez Parra y Boris Faderpower acuerdan suspender el procedimiento el tribunal lo acuerda. Al folio 81 el tribunal señala mediante auto que se reanuda la causa advirtiéndole que desde la admisión de las pruebas hasta la presente fecha 06-12-2002, han transcurrido 17 días de despacho inclusive del lapso de evacuación de pruebas. Al folio 82 Abg. Rafael Rodríguez Parra y Boris Faderpower acuerdan suspender el procedimiento el tribunal lo acuerda. Al folio 84 Abg. Rafael Rodríguez Parra y Boris Faderpower acuerdan suspender el procedimiento. Al folio 85 Abg. Rafael Rodríguez Parra y Boris Faderpower acuerdan suspender el procedimiento el tribunal lo acuerda. Al folio 87 Abg. Rafael Rodríguez Parra y Boris Faderpower acuerdan suspender el procedimiento el tribunal lo acuerda. Al folio 89 Olga Escalona confieren poder apud-acta a la Abg. Belkis Nahir Hernández. Al folio 90 Belkis Hernández consignó copia certificada de data de posesión. Al folio 92 se fija el décimo quinto día de despacho para el acto de informes. Al folio 93 el Abg. Boris Faderpower renuncia al poder conferido por Francisco Solano Hernández. Al folio 94 se acuerda notificar al demandado de la renuncia del poder. Al folio 95 se | consignó escrito de Informes. Al folio 97 Francisco Solano Hernández confiere poder apud-acta a MILTON RAMON TUA MENDOZA. El Abg. Milton Ramón Túa solicita copia simple. Al folio 100 el Abg. Milton Ramón Túa solicita se fije para informes. Al folio 101 se niega lo solicitado anteriormente por cuanto el día 18-11-2003 se fijo para el acto de informes.
-II-
PARTE MOTIVA.
Alega la parte actora que en fecha 9 de mayo de 1959, contrajo matrimonio con el ciudadano Francisco Solano Hernández Medina y de quien se divorcio en fecha 11 de Enero de 1968, tal y como consta el sentencia firme dictada por el antiguo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; pero alega la parte actora que de dicho divorcio nunca se efectuó la partición y liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio, entre los que se encuentran una casa adquirida durante la comunidad conyugal, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, del Estado Lara en fecha 2/11/1964, anotada bajo el N° 36, folio 79 y Vto. al 81, Protocolo Primero, dicha casa se encuentra distinguida con el N° 21A-38, la cual se encuentra construida bajo un terreno ejido que posee una superficie de 672,82 Mts2, distinguida como parcela C-2 del parcelamiento Santa Eduviges, ubicado en la carrera 22 esquina de la calle 54, de esta ciudad de Barquisimeto, dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medida: Norte: en 23,67 Mts con la carrera 22, que es su frente; Sur: en 22,56 Mts con terrenos ocupados por Virgilio C del Mónaco; Este: en 27,33 Mts con la calle 54; Oeste: en 28,85 Mts. Con terrenos ocupados por Partipilo Giácomo.
Del mismo modo alega la aparte actora que dentro de la comunidad conyugal se encuentra un terreno, el cual fue comprado por su cónyuge hoy demandado al municipio, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, en fecha 23/12/1985, quedando anotado bajo el N° 46, tomo 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero.
Alega la parte actora que sobre ese terreno, nació para ellos como propietarios de la vivienda un derecho inobjetable de ocupación, por la existencia de la casa, y fue lo que dio lugar a que el Municipio les concediera el terreno en arrendamiento, y lo que motivo a su ex cónyuge a comprar dicho terreno, aludiendo la parte actora que como ella es copropietaria de la vivienda también goza al derecho de optar y a ser propietaria del terreno sobre el cual se edifico dicha vivienda.
Alude la pare actora que desde la fecha en que comenzaron los problemas conyugales con su ex cónyuge, ella tuvo que separarse física y personalmente del inmueble, ocupando la casa desde entonces su cónyuge, gozando y disfrutando de toda la propiedad en forma exclusiva sin cancelar ningún canon o indemnización por ese concepto. Alegando la parte actora que por dicha razón él se constituyó en su deudor por el uso, goce y disfrute exclusive del mismo, debiéndole de cancelar una suma por cada mes de ocupación, proporcional a la mitad de los alquileres que ha debido saldarle voluntariamente, ya que alude la parte actora esa ha sido la medida de su empobrecimiento y del enriquecimiento de su cónyuge.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que rechaza y contradice la demanda de partición intentada en su contra, por cuanto no es cierto que la vivienda construida en la parcela de terreno distinguida con el número cívico 21A-38, y sobre la cual la parte actora pretende tener derechos de propiedad derivados de la comunidad conyugal que existió entre ellos, desde el año 1959 hasta el año 1968, por cuanto en ese lapso de tiempo no se encontraba construida sobre dicha parcela de terreno ninguna vivienda, alegando la parte demandada que tampoco es cierto que durante la existencia de la relación conyugal él y su cónyuge (hoy demandante) hayan convivido en dicha parcela de terreno, por cuanto en ningún momento se llegó a construir una vivienda en dicha parcela de terreno, durante el lapso en que ellos vivieron juntos.
Alude la parte demandada que si es cierto que él adquirió unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ejido, situada en la carrera 22 en proyecto, con cruce con la calle 54, en el Parcelamiento Santa Eduviges, tal y como consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, del Estado Lara en fecha 2/11/1964, anotada bajo el N° 36, folio 79 y Vto. al 81, Protocolo Primero, la cual la adquirió del ciudadano Giulio Loviosoni Creossi, y esas bienhechurías construidas sobre dicha parcela de terreno, consistían en la nivelación de la parcela de terreno y su diferenciación de las otras parcelas colindantes. Ya que en ellas no existía ninguna bienhechuria que permitiera vivir en la parcela de terreno,
La parte demandada alega que luego de adquirir los derechos sobre la parcela de terreno ejido, él tramitó la transferencia de los permisos de construcción que estaban a nombre del vendedor, con esté se confirma que antes de realizar la negociación no existía vivienda construida sobre dicha parcela de terreno. Alude la parte demandada que él trató de obtener financiamiento para construir la vivienda, lo cual no fue posible, motivo por el cual decidió comenzar a construir poco a poco la vivienda, con dinero propio, donde comenzó con la construcción de la futura vivienda, logrando levantar las siguientes bienhechurías: fundaciones para vivienda, de 10,80 Mts de ancho, por 13,75 Mts de largo; 14 columnas de 02,20 Mts de altura; la escalera interna de acceso del primer nivel de la vivienda al futuro segundo piso; y la placa del techo con una superficie aproximada de 140 Mts2. Alega la parte demandada que realizó una inversión para esa época en la construcción de bienhechurías aproximadamente de Bs. 16.000,oo, alude la parte demandada que la construcción de la vivienda quedó paralizada por motivo de un conflicto surgido él y su cónyuge (hoy demandante), lo cual dió lugar a la disolución del vinculo matrimonial que los unía, razón ésta alega la parte demandada por la que la parte actora en su libelo reconoce que la vivienda estaba en construcción, ya que la misma solo estaba levantada en lo que respecta a la estructura de su primer nivel, la cual no poseía todavía las instalaciones de las aguas blancas, negras, energía eléctrica, tampoco contaba con pisos, paredes, por lo que en dicha vivienda nadie habitaba, como pretende afirmar la parte actora.
La parte demandada alega que desde el surgimiento del conflicto conyugal y hasta la respectiva disolución del vínculo matrimonial, la construcción de la vivienda estuvo paralizada, por lo que alude la parte demandada que los derechos de la parte actora solo equivaldrían al 50% de dichas bienhechurías, el cual según alega la parte demandada le fue cancelado a la demandante, tal y como lo reconoció la parte actora, al solicitar en el juicio de divorcio de fecha 1968, se suspendiera la medida preventiva, por cuanto la partes habían llegado a una liquidación de la sociedad conyugal, y donde para la fecha 18/07/1968 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suspendió la medida preventiva decretada, dando con esta decisión por finalizado el proceso. Por las razones antes expuestas alega la parte demandada es que impugna y rechaza que la vivienda que se construyó después de disuelto el vinculo matrimonial, y sobre la cual pretende la parte actora tener derechos, lo cual no es cierto ya que durante la comunidad conyugal solo se adquirieron las bienhechurías antes descritas, consistentes en la estructura de primer nivel de la vivienda, sobre la cual alega la parte demandada, que la parte actora solo tiene derecho al 50% del valor de las mismas, el cual ya fue debidamente cancelado en el expediente de divorcio.
Alega la parte demandada que la parte actora no tiene derecho sobre la parcela de terreno donde se construyo la vivienda, por cuanto la misma fue adquirida en el año 1985, es decir 17 años después de disuelto el vinculo matrimonial y la comunidad conyugal que existió entre ellos.
De igual manera la parte demandada niega, rechaza y contradice que a la parte actora le corresponda alguna compensación por el uso y disfrute que él y su grupo familiar le dieron a la vivienda, luego de construida, por cuanto sobre dicho inmueble la hoy demandante no tiene ningún derecho, y en el supuesto negado de que este Tribunal declare en su sentencia lo contrario, de conformidad a lo establecido en el Art. 762 del Código Civil Venezolano, los comuneros también se encuentran obligados a contribuir con los gastos de conservación y mantenimiento de la cosa común, y en este caso alega la parte demandada, que la actora no ha aportado nada para dichos gastos, por lo cual en el caso en que se declare procedente la pretensión, alega la parte demandada, que él opondrá la compensación derivada de los gatos por él realizados, en el mantenimiento y conservación del inmueble.
Por ultimo la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Art. 1977 del Código Civil Venezolano, opone como defensa de perentoria la prescripción de la acción incoada, por cuanto desde la fecha en que se disolvió el vinculo matrimonial y la comunidad conyugal que los unía (a los hoy demandante y demandado) en fecha 11/01/1968, ha transcurrido más de 20 años para el ejercicio de la acción destinada a discutir la liquidación ya realizada de la comunidad de gananciales que existía entre ellos.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Del folio 5 al 20 copias simples de parte del expediente de Divorcio. Se le da valor probatorio y se tienen como fidedignas de conformidad al Art 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Folios 21 al 25 copias simples del documento por el cual el demandado adquiere bienhechurías. Se la da valor probatorio y se tienen como fidedignas de conformidad al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Folios 26 al 29 copias simples por el cual el demandado adquiere terreno ejido. Se le da valor probatorio y se tienen como fidedignas de conformidad al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Al folio 52 oficio proveniente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto. Se le da valor probatorio a la prueba de informes de conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Al folio 57 comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Se le da pleno valor probatorio a este documento de conformidad al Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
6.- Al folio 59 copia de la cédula de identidad del demandado. Se le da valor probatorio y se tienen como fidedignas de conformidad al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Al folio 58 Documento privado emanado de tercero ajeno a este juicio al cual no se le da valor probatorio por cuanto el tercero no concurrió a ratificarlo en este juicio mediante prueba testimonial, todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Al folio 60 copia simple del acta de matrimonio. Se le da valor probatorio y se tienen como fidedignas de conformidad al Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.- En cuanto a las pruebas de informe solicitadas a la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la CANTV y a Hidrolara, dichas pruebas promovidas legalmente y admitidas no fueron evacuadas dentro del lapso. Por lo cual no hay nada que valorar.
10.- En cuanto a la prueba de experticia promovida al folio 63 y admitida por este Tribunal al folio 67, dicha prueba no fue evacuada lo cual se evidencia del folio 71.
11.- No fueron evacuados los testigos promovidos.
12.- Al folio 91 copia certificada de Data de Posesión. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art.1359 del Código de Procedimiento Civil. Allí consta que en fecha 18-9-64 el demandado presenta la solicitud ante la sindicatura municipal solicitando que se le conceda en arrendamiento un solar ejido que ocupa con una casa de su propiedad, sin embargo, observa esta juzgadora que el demandado nunca ha negado, que para el momento de su divorcio las bienhechurías se encontrasen levantadas en lo que respecta a la estructura de su primer nivel, lo que la parte demandada aduce es que con respecto a esas bienhechurías se llegó a una partición, y señala que eso se evidencia de las copias simples del juicio de divorcio que corren insertas en autos.
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto al argumento de prescripción opuesto por el demandado, dicho argumento se desecha, ya que no existe prescripción entre comuneros.
Ahora bien, la parte actora no es propietaria del terreno ejido que su ex cónyuge adquirió en 1985, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, en fecha 23/12/1985, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, dado que el divorcio ocurrió en el año 1968 y así se decide.
Queda por resolver lo relativo a las bienhechurías que se adquirieron por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, del estado Lara en fecha 2/11/1964, anotada bajo el N° 36, folio 79 t Vto. Al 81, Protocolo Primero. Al respecto está Juzgadora observa que en diligencia de fecha18 de Julio de 1968, el cual corre inserto al folio N° 18 en el expediente en el cual se tramitó el Divorcio, el apoderado de la hoy demandante por partición de comunidad conyugal señaló:
CITO: “… compareció el Dr. Leonel Rojas Cordero, abogado y expuso: “solicito se decrete la suspensión de la medida preventiva recaída en este juicio, por cuanto las partes han llegado a una liquidación de la sociedad conyugal. Pido se oficie lo conducente al ciudadano registrador subalterno del Dto. Iribarren…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Que es el apoderado se evidencia de folios 5 y 13 del expediente, donde consta que el Abogado Leonel Rojas Cordero era apoderado de la ciudadana Olga Escalona de Hernández, quien es hoy la demandante.
Lo dicho por ese Abogado se valora como confesión de conformidad con el Art. 1402 del Código Civil Venezolano, por lo tanto no hay nada que partir pues dicha partición ya se había llevado a cabo de forma amigable y así se decide.
Para mayor abundancia esta Juzgadora señala que el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
CITO:” Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En el caso bajo estudio no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, es decir, que para la fecha en que las partes se divorciaron, ya estaba completamente construida la casa que se pretende partir y en caso de dudas se sentencia a favor del demandado y en igual de circunstancias se favorece al poseedor, que en este caso es el demandado y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de partición intentada por OLGA ESCALONA CRESPO, en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ.
Se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente sentencia sale dentro del lapso no es necesario notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecisiete (17 ) días del mes de Marzo del 2004.

LA JUEZ TEMPORAL.
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA CABRERA.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS

Seguidamente se publicó siendo la 1:00 p.m.