REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2003-000090

DEMANDANTE: ARICELA GALLARDO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.464.005
APODERERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA ISABEL CAPUZZO y ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.453 y 92.366 respectivamente.
DEMANDADO: JESUS NOEL HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.986.286
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO DE TRANSITO.
-I-
PARTE NARRATIVA
Corre inserto libelo de demanda en los folios 1 al 3; del folio 4 al 16 anexos del libelo de la demanda; al folio 17 corre inserto auto del Tribunal admitiendo la demanda; al folio 18 corre inserto escrito de la parte demandante otorgando poder apud- acta; al folio 19 corre inserto escrito de la parte demandante; a los folios 20 y 21 auto de Tribunal remitido a la Unidad de Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 51; actuaciones originales de transito signadas con el N° CB 0119-03, relacionadas con el presente juicio; a los folios 41 y 42 corre inserto boleta de citación; al folio 43 corre escrito de la parte demandante; al folio 44 auto del Tribunal; al folio 45 corre inserto boleta de notificación; corre inserto al folio 46 notificación donde se deja constancia de haber realizado la citación a la parte demandada por el secretario; al folio 47 boleta de notificación; al folio 48 corre inserto auto del Tribunal; al folio 49 corre inserto escrito de la parte demandante solicitando dictar sentencia.
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que en fecha 28 de Junio el año 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (8:30 pm), ocurrió un accidente de transito, con daños materiales en la Avenida Hectario Maria Sector Distribuidor Tarabana de Cabudare, Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos automotores: 1) un automóvil Marca Renault, Modelo: R-30, Placa: KCD733, de color: Verde, Tipo: Sedan, Uso: Particular, siendo su propietario el ciudadano Jesús Noel Hinojosa, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.986.286, el cual fue identificado por las actuaciones administrativas como el Vehículo Uno (1), (quien es el hoy demandado); por otra parte un segundo vehículo, 2) un automóvil marca: Toyota, modelo: Corolla, placa: KAA-42G, color: plateado, Tipo: sedan, uso: particular, propiedad de la ciudadana Aricela Gallardo de Trejo (hoy demandante), y dicho vehículo era conducido por el ciudadano Rafael José Trejo quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.438.657, quien es cónyuge de la propietaria del vehículo, y cuyo vehículo esta identificado por las actuaciones administrativas como el Vehículo Dos (2), por otra parte un tercer vehículo, 3) marca: Daewoo, modelo: Cielo, Placa: KAJ15E, color: Blanco, propiedad del ciudadano Carlos Petro Acosta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.371.163, dicho vehículo era conducido por el ciudadano Angel Noel Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.846.995.
Alega la parte demandante que dicho accidente se produjo cuando ella se encontraba en compañía de su esposo, ciudadano Rafael Trejo, a bordo de su vehículo en la Av. Hermano Hectario Maria, cuando estos se dirigían a Barquisimeto en la intersección del Distribuidor Tarabana, esperando en el canal rápido que el semáforo cambiara a luz verde, cuando de pronto alude dicha parte observo por el espejo retrovisor lateral derecho, unas luces incandescentes que se aproximaban a gran velocidad, escuchándose un rugir de un motor de automóvil cuando el vehículo no da más, siendo entonces alega la parte demandante cuando sintió un gran impacto desde la parte de atrás de su carro que los empujo hacia adelante varios metros, ocasionándole graves daños a la parte trasera del vehículo de la demandante. Hecho éste alega la parte demandante que fue ocasionado única y exclusivamente por la imprudencia del conductor del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito como vehículo uno (1), alega la parte demandante que el conductor de dicho vehículo se encontraba en un estado de ebriedad que no poseía ningún tipo de coordinación del habla y de sus movimientos, lo cual aparece reflejado en las actuaciones que cursan ante la Unidad de Transito Terrestre con el N° CB119-03, y en el acta de investigaciones policiales que fue levantada por los funcionarios adscritos al Comando Este de la referida unidad, donde alude la parte demandante que dichos funcionarios dejaron constancia de las infracciones cometidas por el vehículo uno (1), al indicar que se aprecio estado de ebriedad considerable hasta el punto de no poderse bajar de su vehículo, ni explicar lo sucedido.
Así mismo alega la parte demandante que por dicha conducta se puede evidenciar que el vehículo Uno (1), no tomo las previsiones necesarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, en la intersección a la cual se aproximaba y menos aun a la luz rojo que reflejaba el semáforo para el momento de ocurrir el hecho, evidenciándose alude la parte demandante que no redujo la velocidad impactando por ende con su vehículo al del vehículo que se encontraba a su lado en el canal lento, ocasionando con esto graves daños, entre los que se encontraban que el cónyuge de la hoy demandante requirió su inmediato traslado hacia en centro asistencial, ya que presentó un trauma craneal simple y contusión cervical, lo que amerito alega dicha parte nueve (9) días para su recuperación y su consecuente incapacidad para realizar sus labores habituales.
La parte demandante alega que del referido choque, su vehículo sufrió daños o desperfectos, los cuales fueron evaluados por un perito Avaluador, ciudadano Wilson Morillo quien es de la Dirección de vigilancia de tránsito terrestre de la ciudad de Cabudare, quien dejó constancia de los daños y fue calculado por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos mi bolívares (Bs. 6.400.000, oo), salvo daños ocultos, dichos daños son: en la zona trasera: cubierta plástica del parachoques, bases, soporte del parachoques, luz de la placa, placa y largueros del compacto dañados, panel del piso del porta equipaje, tapa del porta equipaje cerradura, mica, goma, emblema dañado, luces combinadas, ambos guardabarros traseros, ambos párales traseros del habitáculo dañados, puertas traseras , paral central y techo del habitáculo dañado, puertas delanteras dañadas, platinas decorativas dañadas, guardabarros delantero derecho faro direccional y luz de posición dañados, capó, marco frontal de metal y cubierta plástica del parachoques delantero dañados, butaca izquierda dañada, tablero dañado, eje trasero, sistema de suspensión amortiguación y sistema de freno trasero dañados, torpedo dañado.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado.
Corren insertos en autos las siguientes pruebas:
1.- De los folios 4 al 16 Copias Certificadas de las actuaciones de la Unidad Estatal de Investigaciones de Tránsito Terrestre N° 51- Sala de Investigaciones Civiles. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Actuaciones que cursan ante la Fiscalía Superior con relación al Accidente de Transito. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Art. 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:
CITO:” Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”
Del vuelto del folio 6 se evidencia que el funcionamiento que levantó el accidente de tránsito señaló que el hoy demandado para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito se encontraba en estado de ebriedad.
Por su parte el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
CITO: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por lo tanto encontrándose citado el demandado y no habiendo contestado la demanda, ni probado nada que le favorezca y no siendo la demanda contraría a derecho ésta debe declararse Con Lugar y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de Tránsito, intentada por la ciudadana Aricela Gallardo de Trejo en contra el ciudadano Jesús Noel Hinojosa. Se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.320.900, oo). Se ordena indexar la cantidad demandada mediante experticia complementaria del fallo (CF Art. 249 CPC). Se indexara la cantidad demandada tomando en cuenta los índices de inflación desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito hasta la fecha en que se realicé dicha experticia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS