REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-001170
DEMANDANTE: COSME DAMIAN RONDON MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° 159.712.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REYBER PIRE GUITIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 61.681
DEMANDADO: PEDRO JOSE GARCIA, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.684.553
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: MARIO ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 92.128.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE - SENTENCIA DEFINITIVA.
–I –
PARTE NARRATIVA
Suben a esta alzada el presente expediente por apelación formulada por al Abg. Mario Escalona contra la sentencia emitida por el Juez Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 05 de Septiembre de 2003 el ciudadano COSME DAMIAN RONDON MENDEZ, presentó libelo de demanda, por DESALOJO DE INMUEBLE que cursa de los folios 1 al 2 y sus anexos del folio 3 al 15. Al folio 16 se admitió demanda. Al folio 17 corrige número de cédula y corrige libelo. La citación del demandado se logró en forma personal. Al folio 20Se admitió reforma. A los folios 21 y 22 el Abg. Pedro José García, presentó escrito de contestación. Al folio 23 Cosme Damián Rondon Méndez, presentó escrito de promoción de pruebas. Al folio 20 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. A los folios 25 al 26 declaración de ANA DOMINGA CASTELLANO. A los folios 27 al 28 declaración de OLGA MENDOZA. Al folio 29 la juez se avoca al conocimiento de la causa. Al folio 30 se difiere sentencia para el tercer día de despacho siguiente. A los folios 31 al 35 se dictó sentencia declara Con Lugar la demanda. A folio 36 Abg. Mario Escalona apeló de la sentencia. Al folio 37 se oye apelación. Al folio 38 corre inserto auto para distribución del expediente a un Tribunal de Alzada. Al folio 39 se le da entrada al expediente en fecha 13 de Enero de 2004, y se fija el décimo día de despacho siguiente para presentar informes. Al folio 40 se deja constancia no presentaron informes. Al folio 41 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 13/11/2004 (en cuanto a la fijación para informes) y el corre inserto al folio 40 ya que en este juicio se sustancia mediante procedimiento breve y de conformidad con el Art.893 del Código de Procedimiento Civil. Se debió dársele entrada y fijar el décimo día de para dictar Sentencia.
–II –
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante (Cosme Rondon), que hace aproximadamente Ocho (8) años, su difunta esposa y él celebraron un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado o indefinido sobre unas bienhechurías que le pertenecieron desde hace bastante tiempo, consistente en una vivienda construida con paredes de bloque, frisado, techo de zinc, piso de cemento rojo pulido, tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, comedor, porche y pasillo, puertas y ventanas con protectores de hierro y en la parte de atrás de la casa una (01) habitación de 3X3 metros cuadrados con paredes de bloque, piso de concreto y techo de zinc, unida a un (01) tinglado de 3X3 metros cuadrados con paredes de bloque, piso de concreto, techo de zinc y un (01) lavadero y árboles frutales, cercado todo el terreno con alambres de púas, ubicado en el Barrio Macuto, carrera 1, parcela 112, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. La propiedad de dicha bienhechuria arrendada consta de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 2003.
Señala la parte demandante que en fecha 17 de Septiembre del año 2000 su difunta esposa y él notificaron por escrito al mencionado arrendatario de su decisión de deshacer el referido contrato de arrendamiento verbal que existía entre ellos sobre el referido inmueble, ya que los arrendatarios habían dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que se le habían fijado, otorgándoseles el plazo establecido en la Ley para que procedieran a desocupar el inmueble, haciendo caso omiso el arrendatario dicha notificación, ya que nunca cumplió con la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado. Aduce la parte demandante que han transcurrido ocho (8) años desde el momento de la celebración del contrato de arrendamiento y tres (3) años desde el momento en que le notificaron al arrendatario de la decisión de la desocupación del inmueble y todavía se encuentra ocupado el inmueble en cuestión, sin cancelar ningún tipo de canon de arrendamiento desde hace cuatro (04) años, lo cual resulta ilógico, incomprensible, inaudito y fuera de toda lógica por la situación que atraviesa actualmente el país, causando de este modo un inmenso daño por todo lo dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento. Fundamenta la demanda en el literal a) Art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, alega la parte demandada (Pedro José García), que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos el escrito de libelo de demanda; que niega, rechaza y contradice que dicha vivienda ubicada en el Barrio Macuto, carrera 1 parcela 112, sea propiedad del ciudadano Cosme Rondon, ya que la misma le pertenecía a la difunta ciudadana Petra García, quien en vida era su madre; También la parte demandada niega, rechaza y contradice que el referido titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 17 de Junio de 2003, le otorgue al hoy demandante la condición de propietario del bien en cuestión, ya que legalmente la condición de propietario de un inmueble se adquiere con la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Circuito correspondiente, no con un titulo supletorio ya que el mismo no es suficiente para otorgar la condición de propietario. De la misma manera dicha parte niega, rechaza y contradice que él haya celebrado contrato alguno de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Cosme Rondon, por la referida bienhechuria ni con él ni con su cónyuge, ya que es imposible celebrar un contrato con quien no es propietario de las bienhechurías.
De la misma manera la parte demandada niega, rechaza y contradice que en fecha 17 de Septiembre de 2000 fuese notificado por la difunta cónyuge y por el demandante por escrito su decisión de deshacer el supuesto contrato de arrendamiento que supuestamente existía entre ambos, ya que dicho contrato según alega la parte demandada nunca existió. También niega, rechaza y contradice que hayan transcurrido ocho (8) años desde el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento, y tres (3) años desde la supuesta notificación de desocupar el inmueble; así mismo niega, rechaza y contradice que hace mas de cuatro (4) años esté sin pagar el supuesto canon de arrendamiento, ya que es imposible alega el demandado que deba mas de 4 años de arrendamiento de un contrato que no existe, de igual forma niega, rechaza y contradice que existió una relación arrendaticia entre la difunta cónyuge, el demandante y él (hoy demandado); también niega, rechaza y contradice que le haya causado un inmenso daño por todo lo dejado de pagar, por concepto de cánones de arrendamiento ya que nunca nació esa obligación porque la relación arrendaticia no existió ni existe y por eso alega no deber nada a una obligación que no ha nacido; de igual manera niega, rechaza y contradice que se hayan realizado infructuosos esfuerzos para que cancelara los supuestos cánones de arrendamiento supuestamente debidos, no pudiendo hacer gestiones para algo que no se debía, niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar mas de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivo, ya que nunca existió dicho canon de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en alguna de las causales de desalojo que establece la Ley de Inquilinato, ya que alega nunca fue sujeto de aplicación de esa ley, ya que nunca ha establecido una relación arrendataria con ninguna persona y mucho menos con el hoy demandante, ni con su difunta cónyuge. Por ultimo la parte demandada negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda, ya que según dicha parte dicha estimación procede cuando la demanda sea procedente y esta es a todas luces improcedente alega la parte demandada.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1.- Folios 3 al 15 Copias Simples de Titulo Supletorio. A este documento se le niega valor probatorio por cuanto los testigos no ratificaron sus dichos ante este Tribunal, no permitiéndose el control de la prueba al que tiene derecho la contraparte, por lo cual, darle valor probatorio atentaría contra el derecho a la defensa (C.F Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
2.- Declaraciones de las ciudadanas Ana Domingo Castellana (Folio 25 y 26) y Olga Mendoza (Folios 27 y 28). Se desecha el testimonio de estas ciudadanas de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada aportan al tema a decidir, el cual es si las partes están unidas por un contrato de arrendamiento o no. La testigo Ana Dominga Castellano, en las preguntas Tercera y Cuarta es referencial al señalar que si existe dicho contrato ya que señala que tienen conocimiento de ello por lo que la ha manifestado la parte demandante. La otra testigo no señala que existe tal contrato, simplemente declaró que el demandado vive allí sin pagar canon de arrendamiento. En el presente procedimiento no se debate la propiedad del inmueble.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil:
CITO:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otra semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
En el presente procedimiento no existe plena prueba de que el ciudadano Pedro José García se encuentre ocupando el inmueble cuyo desalojo se solicita en calidad de inquilino. No hay prueba de que las partes se encuentren unidas por un contrato de arrendamiento verbal por la cual la demandada debe declararse sin lugar y así se decide.
Para mayor abundancia este Tribunal señala que se puede estar ocupando un inmueble que no es propiedad del ocupante por múltiples motivos, por ejemplo, porque medie un contrato de comodato o porque se haya invalidado y es al demandante a quien le corresponde probar lo alegado en la demanda relativo a que existia un contrato de arrendamiento verbal, pues en caso de dudas el Juez debe Sentenciar a favor del demandado.
–III –
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano COSME DAMIAN RONDON MENDEZ, en contra de PEDRO JOSE GARCIA.
Se revoca la Sentencia apelada y se declara Con Lugar la apelación.
Se condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la sentencia por cuanto sale fuera del lapso.
Regístrese, publíquese y bajese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
En Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de Marzo del 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
Patricia Cabrera M
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FDO.
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
Seguidamente se publicó siendo las 9:30 p.m.
FDO
La Sec. Acc.
La Secretaria que suscribe certifica que la anterior sentencia es copia fiel de su original.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LORELY PINEDA MONASTERIOS
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