REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2003-001545
DEMANDANTE: ALIS DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.450.273.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GUILLERMO ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.150
DEMANDADO: SEGUROS CATATUMBO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 52 y por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo en el N° 119, tomo 1, de fecha 22/03/1957. En la persona del ciudadano Luis Felipe Alvarez Peraza, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.540.443
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.646
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

Punto Previo
La parte demandante solicitó se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, por razón de su falta absoluta de actuación en lo relativo a la contestación de la demanda, ya que la misma fue citada legalmente tal y como se desprende de autos, ya que alega la parte demandante que si es cierto que en fecha 16/02/2004, riela un escrito del apoderado de la parte demandada, quien supuestamente actúo en nombre y representación de la parte demandada, así mismo alega la parte demandante que no es menos cierto que en ninguna parte de los autos del proceso, existe prueba de la supuesta representación de dicho abogado, por ende la parte demandante considera ineficaz todas las actuaciones realizadas por el prenombrado abogado. Alude la parte demandante que la falta de representación judicial a la que hace referencia, la fundamenta en la Teoría de las Nulidades Procesales vigentes en Venezuela, es decir en las disposiciones contentivas en los Art. 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Art. 136 y 150, relativos a la obligación que tienen todas partes en juicio de designar un apoderado para realizar actos procesales validos; la parte demandante considera que aun cuando este Tribunal considerará que dicha actuación puede interpretarse como un caso de simple representación sin poder, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio sobre la necesidad de que en todas las actuaciones judiciales sin poder, el abogado de quien actué en procuración de quien no tiene apoderado, debe necesariamente hacer referencia al Art. 168 del Código de Procedimiento Civil, al expresar su voluntad de ejercer representación sin poder de forma expresa y positiva con arreglo a las disposiciones legales, la parte demandante alega que ninguna de las aseveraciones antes descritas aparecen contenidas en el escrito interpuesto por el abogado de la parte demandada, por lo cual alude dicha parte que no se puede considerar el mismo como un actor procesal presentado validamente. Por lo cual la parte demandada impugnó y desconoce la cualidad de representante judicial que afirmó tener el abogado Luis Armando Silva.
Para resolver este punto este Tribunal hace uso de sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se expone:
CITO:
Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:
“Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:
“Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. Pedro Espeso Montalvo contra club Oricao, C.A.).
(Subrayado Juzgado de Barquisimeto. Sentencia No. 038 del T.S.J. de fecha 08/03/2001, Sala de Casación Social, Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

Revisadas las actas procesales se observa que al apoderado de la demandada se le otorgó poder en fecha 20/12/2001 y que las cuestiones previas fueron interpuestas el 25/02/2004, por lo cual el Abogado Luis Silva si tenía poder para interponer dichas cuestiones previas en nombre de Seguros Catatumbo C.A. y así se decide.
Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2004 la parte actora impugna las copias simples que contienen el poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC y no habiendo transcurrido 5 días desde dicha actuación, no puede en esta oportunidad el Tribunal establecer sus consecuencias.
De las Cuestiones Previas
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada procedió a oponer Cuestiones Previas, por ser las mismas un medio de defensa contra la acción y su naturaleza para corregir vicios y errores procesales, oponiendo las siguientes; Invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, ya que la persona citada fue el ciudadano Luis Alvarez, quien sólo realiza gestiones gerenciales administrativas, en la sucursal de Barquisimeto de C.A. Seguros Catatumbo, alude la parte demandada que en la póliza de seguros se señala como domicilio de la empresa, la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así mismo alega la parte demandada que el representante legal de C.A. Seguros Catatumbo es el Presidente de la Junta Directiva, conforme a lo que establece los Estatutos Legales que rigen a dicha empresa.
La parte demandada opone también la cuestión previa del ordinal 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alude que el libelo de la demanda fue presentado por el actor, omitiendo el Domicilio de la parte demandada, de conformidad a lo que establece el Art. 340, Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la parte demandada la cuestión previa contentiva en el Ord. 10 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, establecida en el Art. 55 de la Ley de Contrato de Seguro, esta cuestión previa la opone la parte demandada ya que según alega dicha parte, el 17/12/2002 Seguros Catatumbo C.A, le comunicó por escrito del rechazo de la reclamación interpuesta a la parte hoy demandante, motivado esto a las exclusiones temporales de las condiciones particulares de la póliza, y después de transcurrido más de doce (12) meses siguientes a la fecha en que C.A Seguros Catatumbo, le rechazó la reclamación aun no se había citado a la empresa en el presente procedimiento.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a las cuestiones previas la parte demandante se opuso a las cuestiones previas opuestas por el demandado alegando que sobre la Cuestión Previa N° 4, alega dicha parte que en relación al escrito de la parte demandada al indicar que la persona citada en este proceso, el ciudadano Luis Felipe Alvarez Peraza, sólo realiza gestiones “gerencial (sic) administrativas” en la sucursal de Seguros Catatumbo C.A. en la ciudad de Barquisimeto, y donde el mencionado abogado asegura que dicho ciudadano funge además con el carácter de “Agente de Seguros” e indicó que el verdadero representante judicial de la parte demandada es el Presidente de la Junta Directiva de dicha empresa, por lo cual la parte demandante alega que el Ord. 4 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la noción de legitimatio ad processum, es decir, a la capacidad de la persona citada para representar efectivamente a la parte demandada e incorporar a ésta la citación; alude la parte demandante que en este caso el citado efectivamente ostenta la condición de Gerente de la División de la Sucursal de Barquisimeto de la parte demandada, y cuenta además con la asistencia de un Apoderado Judicial, según se desprende de sus afirmaciones de fecha 13/11/2003, donde según alega la parte demandante este citado tiene capacidad legal para asumir obligaciones, prestar fianzas y realizar actos que van mucho más allá de la simple administración de una oficina. La parte demandante alude que en su escrito el abogado de la parte demandada alegó que el ciudadano Luis Alvarez es “agente de seguros”, lo cual implica la representación de un cargo ejecutivo, de toma de decisiones y no de simple encargado administrativo. La parte demandante alega el dictamen proferido en el año 1999 por la Superintendencia de Seguros, aludiendo dicha parte que según el razonamiento expresado por la Superintendencia de Seguros es posible concluir que el ciudadano Luis Alvarez, puede ser citado como representante de Seguros Catatumbo C.A, en el presente proceso, razón ésta por la que la parte demandante considera adecuadamente citado dicha parte, tomando en cuenta la actuación de su supuesto apoderado judicial y su capacidad para obligar a la parte demandada.
Alega la parte demandante que el domicilio contractual establecido en la póliza cuyo cumplimiento se reclama es la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, alude dicha parte que por vía de consecuencia necesaria corresponde al Gerente o administrador local la responsabilidad de recibir las citaciones de todas las reclamaciones, judiciales o administrativas que se interponga ante los Tribunales del Estado. Alude la parte demandante que sobre la condición de “agente de seguros” que afirma el abogado de la parte demandada hay que realizar las siguientes consideraciones, ya que de conformidad con el código de ética pertinente a los agentes de seguros, las actividades propias del agente, así como el interés personal que implica su definición, no les permiten realizar intermediación en nombre de una empresa de seguros, mientras maneja su condición de “agentes”, alega la parte demandante que de otro modo tendría que aceptarse la existencia de un conflicto de intereses prohibido por la ley con miras a la protección integral del asegurado; alude la parte demandante que a los fines de determinar la existencia de una posible situación irregular que afecte sus intereses, dicha parte solicita al tribunal que emita oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros, con el objeto de que ésta informe sobre la inscripción, autorización y número de registro como agente de seguros del ciudadano Luis Alvarez; del mismo modo la parte demandante solicitó se oficie a la Superintendencia de Seguros con el fin de que se informe si Seguros Catatumbo C.A. ha reportado al mencionado ciudadano como Gerente de la Sucursal Barquisimeto, en caso contrario indicar en qué condición y nivel ejecutivo se desempeña dicho ciudadano.
Sobre la cuestión previa N° 6, la parte demandante alega que la parte demandada señaló que existía un defecto de forma en el libelo por haber omitido supuestamente la mención del domicilio de la demandada, por lo cual la parte demandante rechazó y contradijo dicha cuestión previa por ser absolutamente infundada, por cuanto en el libelo de la demanda se indicó con precisión el domicilio de dicha empresa, con el fin de realizar la citación, por lo cual alega la parte demandante si se llenaron los extremos exigidos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar claramente el domicilio de la empresa demandada, (escrito de demanda, sección 3 en la subsección intitulada “ De la citación y otros apartados”).
En cuanto a la cuestión previa N° 10, la parte demandante rechaza, niega y contradice que se haya producido la caducidad de los derechos invocados en el proceso; la parte demandante basa su alegato en Sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16/07/1965, en donde se estableció que la calificación de la caducidad como modo de extinción de obligaciones, sólo se requiere de la interposición de la demanda en tiempo útil a fin de evitar sus efectos, dicho criterio alega la parte actora fue acogido por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, de fecha 29/9/1981, y por añadidura a Dictamen de la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999. Alude la parte actora que de dichos textos se desprende que la caducidad aducida por quien afirma representar a la parte demandada en el presente proceso, no se ha producido de ningún modo, especialmente si se toma en cuenta que la presentación del libelo fue realizada en fecha 22/07/2003, con casi 6 meses de antelación al periodo de caducidad, y fue admitida en fecha 25/08/2003, es decir, con más de 3 meses y medio de antelación a la finalización del año de caducidad iniciado en fecha 17/12/2002, del mismo modo la parte demandante alegó el Art. 55 de la Ley de Contratos de Seguros, donde hace referencia a la caducidad pasados los 12 meses del reclamo.
La parte demandante alega que con los precitados textos legales no hay duda que el criterio del Legislador al preceptuar como condicionante único de la caducidad, la simple incoación de la demanda contra el asegurador, por lo cual alude dicha parte que en ningún texto se menciona la necesidad de citar a la empresa de seguros, ya que ello supondría una carga adicional al asegurado quien en su condición de débil jurídico frente al asegurador, no merece condicionar sus derechos a la realización de actos que escapen a su control, que por ley le corresponden a los órganos de justicia. Por lo cual considera la parte demandante que la afirmación realizada por la parte demandada en cuanto a la pretensión de obtener una declaración de caducidad es pretender causarle un daño inmerecido e ilegal en el patrimonio de la parte demandante.
Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el Ord. 4 del Art. 346 y por sentencia de SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 18 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente:
CITO:
“Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida” (negrita y cursiva de este Tribunal)
En el presente procedimiento se ha solicitado que se cite al ciudadano Luis Alvarez, como representante de la parte demandada Seguros Catatumbo C.A., señalándose como lugar de domicilio la dirección de la sucursal de Barquisimeto, y donde el apoderado de la parte demandada concurre e interpone la cuestión previa antes señalada, donde alegó que la citación no debió recaer sobre ésta persona ya que él mismo sólo realiza gestiones gerenciales administrativas en la Sucursal de Barquisimeto, ya que en la póliza de seguros se señala como domicilio de la empresa la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y debiendo realizar la citación al Presidente de Seguros Catatumbo C.A. quien es el Representante Legal de dicha empresa; sin embargo este Tribunal haciendo uso de la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, parcialmente transcrita up-supra, considera que es legitima la persona citada como representante de la demandada, ya que es el encargado de la sucursal, y por lo tanto la Cuestión Previa del Ord. 4° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada debe declararse Sin Lugar y así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa N° 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que no se señaló en el libelo de demande el domicilio del demandado, requisito exigido por el artículo. 340 ejusdem, este Tribunal cita el vuelto del folio 4 del presente expediente en el cual el demandante señala:
CITO: …Pido que se le cite en la siguiente dirección: Carrera 2, Urbanización El Parral… que es el domicilio de esta sociedad mercantil en nuestra ciudad” (Resaltado del Tribunal).
El demandante si señaló un lugar como domicilio de Seguros Catatumbo en su libelo de demanda, por lo tanto la cuestión previa debe declararse sin lugar y así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa N° 10 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Caducidad de la acción, una de las muchas diferencias entre caducidad y prescripción, es que como regla general la primera se interrumpe con la interposición de la demanda y para interrumpir la segunda es necesario citar o cumplir con otras formalidades, como por ejemplo, registro. En el caso bajo estudio consta del folio 28 que en fecha 17 de diciembre de 2002 SEGUROS CATATUMBO participó que el reclamo relativo a lo que garantiza la póliza No. 23-6010512 no procede y la demanda es introducida en fecha 22 de julio de 2003, de lo que se evidencia que no había transcurrido el año para que caducase la acción, por lo cual la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a los numerales 4, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguros sigue Alis del Carmen García contra Seguros Catatumbo C.A.
Se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente sentencia sale el día en el cual legalmente debe ser dictada y publicada no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
FDO.
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi
La Secretaria Accidental
Abg. Lorelys Pineda Monasterios. FDO.
Seguidamente se publicó siendo las 10:55 a.m.
La Sec. Acc. FDO.