REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KH01-F-2001-000110
DEMANDANTE: YOLEIDA DOLORES ESCALONA PARTIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.368.144
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA RONDON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 46.467
DEMANDADO: JENNY JOSE OCHOA TUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.102.530.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE REYES GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el instituto social de abogado bajo el N° 18.057
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO.
- I -
PARTE NARRATIVA
En fecha la ciudadana Yoleida Dolores Escalona Partida, presentó escrito de libelo de demanda de Divorcio que cursa a los folios 1 al 3, y sus anexos que cursan a los folios 4 al 7. Al folio 8 auto de admisión. Al folio 9 se cito a la Fiscal del Ministerio Publico. Al momento de la citación el ciudadano Jenny José Ochoa Tua, se negó a firmar. Al folio 13 la ciudadana Dolores Escalona solicita se libre boleta del Art. 218 C.P.C., al vuelto del folio el tribunal lo acuerda y se libro boleta. La secretaria deja constancia de que realizó la notificación. Siendo el día 09-11-2002, fijado para el primer acto conciliatorio compareció la demandante el demandado no compareció. Al folio 18 el ciudadano Jenny José Ochoa comparece y confiere poder Apud-Acta al Abg. José Reyes García. Al folio 19 segundo acto conciliatorio la demandante insiste en la demanda. El 21-01-2002, siendo el día para la contestación la demandante insiste en la demanda. A los folio 21 al 25 el Apoderado del demandado presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. Al folio 26 se admitió reconvención. Al folio 27 el Apoderado del demandado insiste en la reconvención Al folio 28 al 32 la demandante presentó escrito de contestación a la Reconvención. Al folio 33 el Abg. José Reyes consignó escrito de contestación a la demanda. Al folio 34 Yoleida Dolores Escalona consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 35 se repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas las cuales cursan a los folios 36 al 38. Al folio 39 se admiten las pruebas promovidas por la actora. Al folio 40 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 41 la Abg. Rosa Rondon actuando sin poder y sin asistir a ninguna de las partes solicita se evacue prueba donde se oficie a la Fiscalía 15. Al folio 42 el Abg. José Reyes García consignó copia del escrito de pruebas. Al folio 43 la Abg. Rosa Rondon actuando sin poder y sin asistir a ninguna de las partes, consignó copia del escrito de pruebas. Desde los folio 44 al 58 cursa despacho de pruebas de la parte demandada. Al 59 la Abg. Rosa Rondon actuando sin poder y sin asistir a ninguna de las partes solicitando se requiera el despacho de pruebas al comisionado. Al folio 60 el Abg. José Reyes García solicita cómputo. Al folio 61 se acuerda oficiar al Tribunal comisionado. Al folio 63 se realizó cómputo solicitado. Al folio 64 se agregó despacho de pruebas que cursa de los folios 64 al 81. Al folio 82 se fijó el décimo quinto día de despacho para el acto de informe. A los folio 83 al 94 cursan escritos de informes presentado por apoderado del demandado. Al folio 95 se difiere sentencia para el día treinta de despacho. Al folio 96 el Abg. José Reyes solicita el avocamiento de la juez. La juez se avoco y se notificó a las partes. Desde los folios 109 al 112 el Abg. José Reyes solicita se dicte sentencia.
- I I –
PARTE MOTIVA
Alega la parte demandante que en fecha 04 de Diciembre de 1990, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Jenny José Ochoa Tua, por ante el Jefe Civil de la extinta Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y fijaron residencia en esta ciudad de Barquisimeto, donde mantuvieron una relación llena de amor, comunicación, auxilio mutuo, comprensión y dicha relación se mantuvo por un lapso de Diez (10) años aproximadamente, hasta que en fecha 17-12-00 su cónyuge el hoy demandado abandonó el hogar sin ninguna causa, sin embargo, alega la parte demandante que antes que su cónyuge abandonara el hogar, su actitud hacía ella era violenta, negándose a suministrarle la manutención necesaria para el hogar a que estaba obligado como cónyuge, abandonando así su obligación conyugal; alega la parte demandante que le solicitaba explicación a su cónyuge sobre dicha actitud y este respondía que tenia una nueva pareja, que ya no la quería y que se iría del hogar ya que su intención era vivir con su nueva pareja, siendo el único obstáculo la unión con ella, su cónyuge; Aduce la parte demandante que en vista de tal situación ella trato de realizar todo lo posible por solventar la situación existente en su matrimonio, pero conseguía siempre de su cónyuge una negativa rotunda para poder solventar sus problemas, haciéndose cada vez más violenta la relación, teniendo que recurrir la parte demandante ante la Fiscalía 15 a formular una denuncia contra su cónyuge, entregándole a ella una citación para que le fuese entregada a su cónyuge, no pudiendo entregarla debido a que su cónyuge había abandonado el hogar antes de que ella pudiera hacerle entrega de tal citación. También alega la parte demandante que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
En su escrito de contestación de la demanda, alega la parte demandada que impugna la demanda interpuesta por su cónyuge, por ser improcedente por cuanto la demanda carece de “Objeto”, el cual es requisito de ley indispensable para la demanda, ya que la pretensión demandada carece de una pretensión que se puede deducir de lo alegado, es decir, carece de objeto. Alega la parte demandada que del petitorio no se desprende una acción que se deduzca exactamente, es decir, de dicha demanda no se desprende que acción se pretende, ya que el Artículo invocado abarca para dos pretensiones Divorcio o Separación de Cuerpos, aludiendo la redacción del escrito a demandar por “Abandono Voluntario”, no siendo esta una acción civil, por la que se pueda demandar, ya que la misma es una causal que puede ser alegada tanto en la acción de Divorcio como en la acción de Separación de Cuerpos, pudiendo demandar en una u otra acción, no pudiendo demandar por “Abandono Voluntario”. Alega la parte demandada que no existe en el libelo de la demanda mención de que lo que se quiere intentar sea Divorcio o Separación de Cuerpo, por las razones antes mencionadas alega la parte demandada el escrito de libelo de demanda carece de objeto.
Luego de que la parte demandada aludiera a la carencia de objeto del libelo de la demanda, procedió a la contestar la referida demanda, alegando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos y por no corresponderle el derecho que se atribuye, igualmente niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por falta de objeto en la misma, lo cual alega producirle una completa indefensión, por cuanto no pudiese asumir su defensa por no saber si la demanda es por Divorcio o por Separación de Cuerpos; De la misma manera la parte demandada niega, rechaza y contradice que hubiese abandonado el hogar sin causa alguna sin que su cónyuge le hubiese dado motivo para ello; Igualmente rechazó, negó y contradijo que la referida cónyuge demandante en este juicio hubiese acudido a la Fiscalía 15 a formular una denuncia en su contra.
Alega la parte demandada que Reconviene por Divorcio a la demandante con fundamento en el Ord. 2 del Art. 185 del Código Civil, por cuanto alega el demandado que fue ella su cónyuge quien incurrió en dicha causal de Abandono Voluntario, al dejar de cumplir sus obligaciones conyugales. Aludiendo la parte demandada que su cónyuge a partir del mes de Enero del año 2000, comenzó a incumplir con sus deberes conyugales con la Abstención del Deber Conyugal y con la Negativa a la Cohabitación, así como los demás deberes conyugales que debía cumplir para con su cónyuge él hoy demandado reconviniente, necesarios estos deberes para una buena relación conyugal, así como el trato amable y cariñoso, siendo estos principales elementos de la relación conyugal, todo lo cual constituye violación de los deberes conyugales, siendo considerado esto por la Doctrina y la Jurisprudencia como Abandono Voluntario, todo lo cual propicio el alejamiento forzoso de él demandado, alejamiento este que según alega la parte demandada y según Doctrina y Jurisprudencia no es causal de divorcio por mediar el alejamiento forzoso por parte de la demandada. Por eso la parte demandante demanda por Reconvención a su cónyuge.
Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
1 - Al folio 72 testimonio de Elva Mercedes Escalona Vásquez; al folio 73 testimonio de Miriam Miguelina Chirino de Sánchez; al folio 75 testimonio de Marisela Gregorio Álvarez; al folio 76 testimonio de Gregorio del carmen. Estos testigos son hábil al declarar que conocen a la demandante y al demandado recombínenle que la demandante siempre cumplió con sus deberes conyugales, que al principio la relación era armoniosa en el matrimonio pero que después el cónyuge comenzó a cambiar no cumpliendo con sus deberes conyugales y por ultimo declaran que en el mes de diciembre del año 2001 el cónyuge ciudadano Ochoa abandono a la hoy demandante, la única testigo que no declara sobre este último particular, ó sea, que no afirma que en el mes de diciembre del año 2001 el cónyuge Jenny José Ochoa Tua abandono a la ciudadana Yoleida Escalona es la primera testigos ( Eva Mercedes Escalona Vásquez), todos los demás también declaran sobre este particular. A estos testimonios se le niega valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no merecen la confianza del Juez porque sobre el abandono voluntario del ciudadano Ochoa a la demandante prácticamente no declaran, no señalan que como saben que la abandonó, ni siquiera son ellos quienes dicen que la abandonó, sino que lo afirma el abogado en sus preguntas, ellos simplemente dicen “diciembre del año pasado”. Además no pueden ser valorados estos testimonios porque la Abogado que interrogó a los testigos carecia de poder en este juicio, y no actuaba asistiendo a nin guna de las partes.
2 - La otra prueba que consta en autos es un acta de matrimonio a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1369 del código civil Venezolano.
Este tribunal para decidir observa:
Alega el demandado Ciudadano Ochoa que la demandante no ejerció la acción de divorcio que se limitó en el libelo de demanda a señalar que lo demandaba por abandono voluntario y que el abandono voluntario (articulo 185 ordinal 2) procede tanto para el divorcio como para la separación de cuerpo contenciosa lo cual lo deja en indefensión.
Analizado el libelo de la demanda esta juzgadora observa que este alegato es veraz y que por lo tanto la demandada no ejerció la acción de divorcio por lo tanto dicho divorcio debe declararse sin lugar y así se decide. Además la demandante no probó que su cónyuge la hubiese avandonado voluntariamente, ya que los testigos que promovió no fueron valorados por las razones expuestas up supra.
En cuanto a la reconvención el demandado reconviniente nada logró probar a su favor; el demandado reconviniente alega que su esposa no cumplía con sus deberes conyugales mas no trajó ninguna prueba a autos, que probara tal alegato, no evacuó testigos, ni trajó ningún otro tipo de prueba, por lo tanto la reconvención también debe declararse sin lugar y así se decide.
Para mayor abundancia esta Juzgadora señala que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:
CITO: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio , exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
En el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, ni en la reconvención – y siendo las normas relativas al divorcio y sus causales de orden público – la demanda y la reconvención deben declararse sin lugar conforme a la norma antes transcrita.
- III -
Parte Dispositiva
Por las razones antes expuestas este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por abandono involuntario ejercida por Yoleida Dolores Escalona Partida contra el ciudadano Jenny José Ochoa Tua. Igualmente se declara SIN LUGAR la reconvención por Divorcio, por abandono voluntario (185 Ord. 2 Código Civil Venezolano) ejercida por Jenny José Ochoa Tua contra Yoleida Dolores Escalona.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Como la presente sentencia sale fuera de Lapso de Ley notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 3 días del mes de Marzo de 2004.
LA JUEZ TEMPORAL
(Primer Suplente Titular por Concurso)
(FDO)
Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi
La Secretaria Accidental
(FDO)
Abg. Lorelys Pineda Monasterios.
Seguidamente se publicó siendo las 11:05 a.m.-
|