REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000949

Vista la demanda de Tercería propuesta en fecha 10/02/04 por CINEOCIO DESARROLLOS S.L., Sociedad constituida y existente de acuerdo con las leyes de España, domiciliada en Madrid, según consta en escritura No. 1.525 otorgada el 05/03/2.000 por ante Don María Jesús Guardo Santamaría, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, (en lo sucesivo denominada CINEOCIO) a través de sus Apoderadas Judiciales KATIUSKA VARGAS SANDOVAL y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.707.986 y 9.626.134 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.490 y 61.138 respectivamente, con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 370,3° ejusdem (tercería adhesiva), en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. contra UNIBOX C.A., este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

PRIMERO: CINEOCIO interpone por vía de tercería formal demanda de nulidad del presente proceso por fraude procesal, y acredita su legitimación en los siguiente hechos: el carácter de accionista que tiene en la Empresa UNIBOX C.A (es accionista en un 48%); en la cualidad e interés que nace del contrato de asociación celebrado con la Sociedad Mercantil CINES UNIDOS el 31/03/01 mediante el cual acordaron la creación de UNIBOX C.A. y facultaron la operación de las salas de cine a la Empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS; en la cualidad e interés derivada del carácter de demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la asociación, antes mencionado, interpuso contra CINES UNIDOS y UNIBOX , que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, para destacar que en base a todo ello, le asiste interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretender ayudarla a vencer en el proceso.

Expone en el Capítulo II los hechos configurativos del fraude procesal, alegando entre otros, que las facturas presentadas con la demanda en este juicio, no están aceptadas; que a pesar del carácter de Presidente de UNIBOX nadie podía obligar con su sóla firma a la empresa, porque sus Estatutos establecen que los actos que excedan la simple administración deben ser realizados por no menos de tres miembros de la Junta Directiva, en forma conjunta, y en Capítulo III referente al Derecho, alega como fundamento de la demanda de nulidad, los artículos 17, 171, y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como la Doctrina de la Sala Constitucional respecto al fraude procesal. En el Capítulo IV, indica como sujeto pasivo de la demanda de tercería, las dos partes en este juicio, es decir, la parte actora: MULTICINE LAS TRINITARIAS, y la parte demandada: UNIBOX C.A., representadas ambas por el ciudadano SILVIO ULIVI CAPRILES.

SEGUNDO: de la lectura y análisis de la demanda, se desprende que CINEOCIO manifiesta intentar una demanda de tercería como interviniente adhesivo (370,3° del Código de Procedimiento Civil), por tener interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretender ayudarla a vencer en el proceso, lo cual expone, es obvio en lo que atañe a la Empresa UNIBOX de la cual es accionista en un 48% (f. 375 y 376) y a la vez indica como sujeto pasivo a las dos partes en este juicio, MULTICINE LAS TRINIARIAS y UNIBOX C.A.. Ello traduce una confusión de términos; una intervención adhesiva no puede ser en contra de ambas partes, sino a favor de una de ellas. Por otra parte, manifiesta intentar la demanda conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a tres tipos de tercería: concurrente, tercería de dominio y tercería de derecho in rem. Al respecto, señala Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 163 y ss., que la tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión: la primera, concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); la segunda, de dominio, que pretende, hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente, casos en los cuales el tercerista debe pretender un derecho real; y la tercera, por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem a usufructuar o simplemente a usar la cosa, y de los hechos narrados en el libelo se observa que ninguno encuadra en dichas clases de tercería, motivos por los cuales este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería propuesta. Déjese copia. Desglósece el escrito de tercería y la presente decisión y ábrase cuaderno separado de tercería y corríjase la foliatura.
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria Acc.
María Fernanda Alviárez Rojas