REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001809


PARTE ACTORA: RAMON BARRADAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.258.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.504.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: EDILIO CENTENO BAZAN Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.504 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES. (JUICIO BREVE).

Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por el ciudadano RAMON BARRADAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.258.837, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.504 contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, referente a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, admitida por los trámites del juicio breve el día 02/09/03, oportunidad en la que se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal. El 13/11/03 el Alguacil consignó copia del oficio No. 3.425 librado al Síndico Procurador Municipal, debidamente sellado como recibido, el día 12/11/03. El 17/11/03 compareció la Abogada DINALYS MENDEZ SEGURA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.980 y actuando como Apoderada sustituta del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó la revocatoria del auto de admisión y apeló del mismo. El 18/11/03 la Abogada DINALYS MENDEZ SEGURA ratificó anterior diligencia. El 26/11/03 se oyó en un efecto la apelación. El 02/12/03 compareció la Abogada IVEIDA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.209, actuando como Apoderada Sustituta del Síndico Procurador Municipal y solicitó copias certificadas. El 03/12/03 la parte actora presentó escrito señalando que operó la citación tácita del Municipio y en él promovió pruebas. El 11/12/03 la parte actora la parte actora presentó nuevo escrito de pruebas. El 17/12/03 la Apoderada Sustituta del Síndico Procurador Municipal, IVEIDA LOPEZ expresó que no debía declararse la citación tácita del Municipio por las actuaciones cumplidas por ella y por su colega DINALYS MENDEZ SEGURA, porque la citación del Municipio conforme se ordenó en el auto de admisión, debía practicarse en la persona del Alcalde, ciudadano HENRY FALCON. El 23/01/04 el Tribunal dictó auto declarando que la demandada MUNICIPIO IRIBARREN quedó citada el día 18/11/03 al consignar poder del Municipio Iribarren, la Dra. DINALYS MENDEZ SEGURA, correspondiendo dar contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente, es decir el 24/11/03, fecha a partir de la cual exclusive empezó a transcurrir el lapso concentrado de pruebas de diez días de despacho. El 23/01/04 se dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por el actor. El 19/02/2.004 mediante auto para mejor proveer se fijó oportunidad para realizar Inspección Judicial promovida por el actor y no providenciada en su oportunidad, ordenándose notificar a las parte de dicho auto. El 03/03/04 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la parte actora y el 11/03/04 consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada. El 15/03/04 la parte demandada apeló del auto de fecha 19/02/04 y el 18/03/04, no se oyó dicha apelación de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. El 18/03/04 se realizó la Inspección Judicial. El 25/03/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: el actor en el libelo narra que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contrató sus servicios profesionales para actuar contra el ciudadano MACARIO BONIFACIO GONZALEZ, ex – Alcalde de dicho Municipio, por la vía de la querella penal, y al efecto suscribieron un contrato de servicios profesionales, cuya exhibición exigió en el propio libelo a la demandada conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que en cumplimiento del referido contrato, estudió el caso, consiguió los elementos necesarios para proceder y redactó la querella acusatoria para preparar responsablemente la acción que el Municipio Iribarren esgrimiría contra MACARIO GONZALEZ. También expone que, para cumplir con el adelanto de honorarios profesionales a que se refería expresamente el contrato de servicios profesionales firmado con la Alcaldía del Municipio Iribarren, el Síndico Procurador le hizo firmar un recibo por Bs. 30.000.000,oo suma correspondiente al 30% de los honorarios convenidos que alcanzaban la cantidad de Bs. 100.000.000,oo. Ese recibo fue remitido por el Síndico Municipal a la Dirección de Administración de la Alcaldía para tramitar su pago, y posteriormente devuelto a la Sindicatura según Memorando 1281 del 23/08/01 y finalmente el Síndico Procurador Municipal mediante oficio No. 85-2001 de fecha 25/09/01 siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde, HENRY FALCON FUENTES, ordenó dejar sin efecto dicho pago, por haber decidido rescindir el contrato de servicios. Explica que los honorarios profesionales que le corresponden han sido plenamente causados por haber puesto todo su empeño, conocimientos y experiencia al servicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por haber recabado los instrumentos necesarios para cumplir su cometido y por haber redactado finalmente la querella y que la decisión de rescindir unilateralmente el contrato debe atribuirse a la Alcaldía, razones por las cuales la demandó en la persona del ciudadano Alcalde, para que conviniera en cumplir el contrato de servicios profesionales suscrito entre ambos por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) para representar al Municipio judicialmente en la Querella que incoaría contra el ciudadano MACARIO GONZALEZ por los delitos de concusión, concierto de funcionarios con interesados o intermediarios y tráfico de influencias. Fundamentó la demanda en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Poder Municipal y 1.167 del Código Civil. Demandó igualmente la indexación; los intereses de dicha suma y las costas del proceso.

SEGUNDO: admitida la demanda, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal. El artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, preceptúa lo siguiente:

SIC: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días contínuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están obligados igualmente a notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”.

En el presente caso, consta en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal el 13/11/03 cuando el Alguacil consignó la copia del oficio No. 3.425 debidamente sellada y firmada como recibida, de tal suerte que los ocho días a que hace referencia la norma antes transcrita en su segundo aparte, transcurrieron hasta el día 02/12/03, y habiendo diligenciado previamente la Abogada DINALYS MENDEZ SEGURA en fechas 17 y 18/11/03, con el carácter de Apoderada Sustituta del Síndico Procurador Municipal, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 15/09/03, inserto bajo el No. 17, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones, de acuerdo con el cual, representa al Municipio Iribarren en todos los asuntos judiciales que le asigne la Sindicatura Municipal, quedó por esta vía citado el Municipio Iribarren, y la contestación de la demanda, correspondió realizarse el día 04/12/03, segundo día de despacho siguiente al 02/12/03, y desde allí debió computarse el lapso probatorio de diez días de despacho.

Ahora bien, en los autos, existió una verdadera incertidumbre en el presente expediente respecto a la oportunidad de la contestación de la demanda, una vez notificado el Síndico Procurador Municipal y en virtud de las intervenciones de las Abogadas DINALYS MENDEZ SEGURA e IVEIDA LOPEZ, Apoderadas Sustitutas del Síndico Procurador Municipal, y con mayor razón a partir del auto de fecha 23/01/04 que señaló erróneamente la oportunidad de la contestación de la demanda y del lapso probatorio, circunstancias que a juicio de esta Juzgadora, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, de indudable rango constitucional, imponen una reposición de la causa, al estado en que se encontraba el día 02/12/03 para señalar por auto separado la oportunidad de la contestación de la demanda, habida cuenta que la parte demandada ya se encuentra citada, al haber diligenciado la Abogada DINALYS MENDEZ SEGURA, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Iribarren, con la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar por auto separado, la oportunidad para la contestación de la demanda, declarándose nulas y sin efecto alguno, las actuaciones cumplidas con posterioridad al día 02/12/03. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria Acc.


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó y dejó copia.
La Sec. Acc.