REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH03-X-2004-000015
DEMANDANTE: BAVARIA HOLLAND BEER, C.A.

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA, C.A. representada por la ciudadana LIGIA PASTORA GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.310.679, de este domicilio.

TERCER OPOSITOR: LIGIA PASTORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.310.679, de este domicilio y el ciudadano LUIS DECARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 177.181, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.770.565, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCER OPOSITOR LIGIA MARTINEZ: CRHISTIAN ESTEBAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.478, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Vía Intimatoria)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. – OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO -

Se inicia la presente demanda de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de vía intimatoria, incoada por BAVARIA HOLLAND BEER, C.A. mediante su apoderado judicial abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.770.565, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.578, contra la firma mercantil COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA, C.A. representada por la ciudadana LIGIA PASTORA GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.310.679, de este domicilio. Manifestando la demandante que el 26 de Febrero del año 2002, dio en venta a la empresa COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA, C.A.,tres mil trescientas treinta y seis cajas de cerveza Bavaria en botella, por un precio de tres mil ochocientos cuarenta bolivares por cada caja, todo según factura cursante al folio cuatro del cuaderno principal de la presente causa, y siendo infructuosa el pago extrajudicial de la suma establecida en la acude al órgano jurisdiccional para que le cancele dicha suma de dinero, solicitando así mismo en el libelo de demanda medida de embargo preventivo. Posteriormente, se admitió la demanda ordenándose la intimación al pago de la parte demandada, decretándose la media preventiva de embargo.
Así mismo en fecha 18 de Julio del año 2003, la ciudadana LIGIA PASTORA GOMEZ MARTINEZ, ya identificada, procedió a oponerse al decreto de dicha medida alegando como base de su oposición una hipótesis que era que el abogado ejecutante había manifestado continuar con la ejecución de la medida en el domicilio de la tercera opositora, y que por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Comercio, no son responsable los administradores de las firmas mercantiles por los negocios de la compañía, razón por la cual fundamenta su oposición.
Por su parte, el 16 de Septiembre del año 2003, el ciudadano LUIS DECARO, ya identificado, procedió oponerse a la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada por haber recaido dicha medida sobre dos cauchos, marca goodyear 750- rim 16, radial 6-22, que alega ser de su propiedad.
Se procedió aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y vencida la misma, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

UNICO:
Nuestro Legislador adjetivo civil establece en el Articulo 370: “ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
...2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo un derecho exigible sobre la cosa embargada podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del Artículo 546...”
Artículo 546: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o ejecutado se opusiera a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo. Pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero a quien a que se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al Artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
En este sentido, se observa que nuestro Legislador Adjetivo Civil Venezolano vigente y la doctrina venezolana, establecen que en materia de oposición de tercero al embargo preventivo de una cosa, el opositor debe probarle al Juez de mérito, la propiedad de la cosa embargada, mediante un acto jurídico válido, a los fines de la procedencia de la suspensión al embargo decretado sobre la misma, entendiéndose por acto jurídico válido, no solo aquellos que cumplan con las formalidades ad solemnitatem o aprobationem que nuestra legislación exige para determinados casos, sino también todos aquellos actos que gocen de idoneidad conforme al ordenamiento jurídico para acreditar el dominio, habida consideración de que en nuestro país no existe una teoría general formal de la prueba del Derecho de Propiedad. Así se establece.
En este orden de ideas, en el caso de marras, en lo que respecta a la ciudadana LIGIA PASTORA GOMEZ MARTINEZ, ya identificada, basa su oposición en un supuesto de hecho no ocurrido, es decir, bajo una hipótesis que en forma alguna se ha materializado, razón por la cual dicha oposición es a todas luces improcedente, ya que no puede el Juez de mérito pronunciarse sobre una situación de hecho que para los efectos jurídicos no ha ocurrido.
Así las cosas, por su parte el tercer opositor ciudadano LUIS DECARO, ya identificado, consigna a los autos, factura nro. 2815, corriente al folio 24 del cuaderno de medidas, emanada por cauchos taxi, todo a los fines de demostrar la propiedad de los dos cauchos, marca goodyear 750- rim 16, radial 6-22, factura esta que por no haber sido ratificada por medio de la prueba testimonial por el tercero que la suscribió el cual es ajeno a la relación jurídica procesal esgrimida en estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, no puede apreciarse el mismo y por tanto queda así desechado, y de modo pues, que por no haber sido acreditada en autos la propiedad de los referidos cauchos, la oposición propuesta no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la oposición de tercero a la medida de embargo preventiva decretada interpuesta dicha oposición por los ciudadanos LIGIA PASTORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.310.679, de este domicilio y LUIS DECARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 177.181, de este domicilio, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado por la firma mercantil BAVARIA HOLLAND BEER, C.A. contra la firma mercantill COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA, C.A. representada por la ciudadana LIGIA PASTORA GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.310.679, de este domicilio.
Se condena en costas a los terceros opositores, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer 01 día del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 194º y 143º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castilllo

Publicada hoy 01 de Marzo del año 2004, siendo las 1:30 p.m.

El Secretario