REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KH03-M-2002-000004
DEMANDANTE: CASA PROPIA E.A.P., constituida inicialmente como sociedad civil, mediante acta inscrita por ante la oficina subalterna de registro publico del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30-09-1963, anotada bajo el numero 113, folios 227 al 231, tomo sexto del protocolo primero y posteriormente transformada en compañía Anónima, según documento inscrito por ante la oficina de registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-07-1996, anotada bajo el numero 37, tomo 14-a, publicada en el diario el nacional, en fecha 31-08-1996.
DEMANDADO: MAHFOUZ EL CHEAER, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.433.514, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CESAR IGOR BRITO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los números 31.266 y 18.918.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: MAGALY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 35.604.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, mediante escrito presentado por la parte actora que asegura ser beneficiaria de un pagare emitido y suscrito el 31-01-2000, signado con el numero 10022858, con vencimiento a los 30 días posteriores a su suscripción por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), el cual fue aceptado por el demandado, ya identificado, constituyéndose en avalista y fiador solidario y principal pagador de la obligación el ciudadano JRIS AL KHOURI AL KHOURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.828.159.
El actor asegura, que hasta la fecha el demandado, antes identificado, no ha cumplido con el pago de las obligaciones documentadas en el referido pagare, pese a las múltiples gestiones efectuadas por la parte actora, para lograr el pago de la obligación representada en el instrumento cambiario arriba descrito, y que dichas gestiones resultaron inútiles e infructuosas, y que por ello, es que acuden por ante este Tribunal a demandar al ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ya identificado, en su condición de obligado principal, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
a) La suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, por concepto de saldo de capital adeudado.
b) La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 6.318.526,67), por concepto de intereses del capital, que genero el pagare desde el 30-09-2002 hasta el 08-02-2002, mas los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto hasta el pago total de lo adeudado.
c) La cantidad de QUINIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 507.340,00), por concepto de los intereses de mora, calculados en la forma convenida en el aludido pagare hasta el 08-02-2002, mas los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto hasta el pago total de lo adeudado.
Por su parte la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ya identificado, haya dejado de cumplir con el pago de las obligaciones documentales en el indicado pagare.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ya identificado, deba cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 16.210.000,00), por concepto de capital; la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 6.318.526,67), que resulta de los intereses de capital que genero el instrumento cambiario desde el 30-09-2000 hasta el 08-02-2002, rechazando de igual manera los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto hasta el pago total de lo adeudado.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ya identificado, deba cancelar la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 507.340,00), por concepto de intereses de mora calculados de la forma convenida en el referido pagare hasta el día 08-02-2002, mas los intereses que se sigan venciendo por el mismo concepto.
PRIMERO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Planteadas así las cosas, la parte actora deberá probar la existencia de la relación jurídica contractual que da origen a la presente causa, por su parte el demandado deberá probar que se ha libertado de aquella obligación.
SEGUNDO:
La parte actora junto con el libelo de la demanda procede a consignar, el pagare que origina la obligación que da nacimiento a la presente relación jurídica procesal, inserto al folio 10 al 12, del presente proceso, el cual se encuentra debidamente suscrito entre el ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, y CASA PROPIA E.A.P. C.A., el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, y del mismo se evidencia claramente la existencia de la relación jurídica que vincula al accionante con el accionado en autos.
Ahora bien, la parte demandada pretende hacerse parte en el presente juicio por medio de la ciudadana CANDIDA ROSA EL CHAER BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.003.755, quien actúa en representación del ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ya identificado, según consta de poder general de administración y disposición, debidamente asistido de abogado.
En este sentido, ha sido criterio reiterado y pacifico por nuestro máximo tribunal de la Republica, que una persona que no sea abogado, no podrá atribuirse en juicio la representación judicial de otro, ni siquiera cuando dicha persona se encuentre asistido de abogado, ya que esta es una facultad especial que la tienen los profesionales del Derecho, siendo esta conocida como capacidad de postulación, en base a esta consideración este Tribunal tiene por no presentada la contestación de la demanda y por ende no hay materia sobre la cual decidir referida a las defensas perentorias alegadas en la misma. Así se decide.
Planteadas así las cosas se evidencia además que la parte demandada no probó nada que le favoreciera y que estuviera tendiente a enervar lo pretendido en estrados por el accionante, razón por la cual la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la defensa de fondo de Prescripción y DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por CASA PROPIA E.A.P., contra el ciudadano MAHFOUZ EL CHAER, ambos ya identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades:
1) La suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, por concepto de capital.
2) La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 6.318.526,67), por concepto de intereses del capital, que genero el pagare desde el 30-09-2002 hasta el 08-02-2002, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, debiéndose calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo.
3) La cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 507.340,00), por concepto de los intereses de mora, desde el 08-02-2002, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, debiéndose calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 12-02-2004, a las 01:00 p.m.
El Secretario
|