REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KH03-V-2002-000004

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. 4.312.235, domiciliada en Guarenas Estado Miranda.
DEMANDADO: TEORBANDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANO D., venezolanas, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° 4.280.022 y 5.253.426, y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ y ALEYDA FERRER PAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los número 62.926 y 62.934, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: CRISARIS MENDOZA G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.601.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente acción de REINVINDICACION, a través de libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 4.312.235, domiciliada en la ciudad de Guarenas Estado Miranda, contra los ciudadanos TEORBANDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANO D., venezolanas, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° 4.280.022 y 5.253.426, y de este domicilio, en el cual expone la parte actora que el 02-06-1999, adquirió de manos de los ciudadanos MICHELLE VALLARELLI, JOSE NICOLAS BRITO CABALLERO y JOSE GREGORIO MACIAS CHAM, titulares de las cedulas de identidad números E. 254.158, 3.806.024 y 9.612.807, respectivamente, un inmueble formado por la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en la calle Ruezga, Transversal 2, numero 213, parcela numero 1-39, de la Urbanización Patarata II, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 12,52 Mts con transversal 2 de la calle La Ruezga que es su frente; SUR: en línea de 12,62 Mts con la Iglesia Adventista; ESTE: en línea de 24,94 Mts con parcela numero 1-40; y OESTE: en línea de 24,94 Mts con parcela numero 1-38, teniendo una superficie de 313,50 Mts2, lo que asegura la parte actora se puede evidenciar en el documento autenticado en la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Caracas, inserto bajo el numero 27, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y además del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 37, folios 277 al 282, tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001.
Asegura la parte actora que para la fecha de adquisición el referido inmueble se encontraba en posesión de los ciudadanos TEORBANDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANO D., ya identificados, a través de un contrato de opción a compra convenido por un termino de 90 días, según se puede constatar en la copia simple del referido contrato el cual la parte actora presento conjuntamente al libelo de demanda, y que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara el 28-07-1997, inserto bajo el numero 46, tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
La parte actora expone que los demandados habitan el inmueble del cual se solicita su reivindicación desde el año 1997, haciendo uso del mismo y estando en su posesión desde antes de la compra de la casa por la parte actora y que verbalmente se habrían comprometido a usarla provisionalmente mientras conseguían un inmueble para mudarse, permitió que siguiesen poseyéndola, pero la negativa de hacer entrega del inmueble por parte de los posesionarios a la propietaria, llegando a controversias extrajudiciales en el intento porque entreguen el inmueble de forma voluntaria, haciendo uso incluso de correspondencia oficial, sin que la parte demandada admitan las razones establecidas a su ilegal ocupación.
Resalta la parte actora, el hecho de que quienes ocupan el inmueble se han negado a entregarlo y hasta los momentos tampoco se han comportado como buenos padres de familia haciendo que con el paso del tiempo la casa que ocupan y de la que ahora la parte actora pide su reivindicación, se encuentre en estado de progresivo deterioro, debido a que no le han brindado condiciones mínimas de mantenimiento, haciéndola casi inhabitable, y aun así se han valido de todo tipo de artificios para retrasar su entrega, ocupándola por espacio de casi 5 años en forma gratuita, abusando de la buena fe de su propietaria legitima, quien en diversas oportunidades les ha dado el plazo para desocupar.
Por todas estas razones, es por lo que la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos TEORBANDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANO D., ya identificados, para que convengan en las siguientes peticiones o a ellas sean obligadas:
Que el Tribunal declare que la propietaria del inmueble objeto de esta reivindicación es la ciudadana MARIA CHARAIMA AGUIRRE, ya identificada.
Que este Tribunal declare que los demandados detentan ilegalmente la cosa ocupada.
Que los demandados, sino convienen a ello, sean obligados a devolver, entregar, restituir, saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificado.
Que los demandados sean obligados a pagar un monto, que el Tribunal fije por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el 02-06-1999 hasta la fecha que termine este juicio, debido a que no existe ningún contrato firmado entre la propietaria y los ocupantes, cantidad esta que propone la parte actora en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) mensuales.
Las costas y costos del presente juicio, tomando como base los TRECE MILLONES DE BOLIVARES EXACTSO (Bs. 13.000.000,00), en que fue comprado el referido inmueble, es decir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS.
Por su parte los accionados, en la oportunidad legal para contestar la demanda, opusieron las siguientes cuestiones previas:
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que la parte actora, trajo a los autos:
Documento autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Caracas, inserto bajo el numero 27, tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, en el que se desprende que MICHELLE VALLARELLI y JOSE NICOLAS BRITO CABALLERO, actuando en su propio nombre y representación de ZENAIR BRITO DE RANUAREZ, AMELIA DE JESUS BRITO CABALLERO Y ANA VALLARELLI DE GUTIERREZ, en su condición de herederos de la de cujus, ciudadana: ANA LUCIA CABALLERO DE VALLARELLI, le da en venta a la demandante el inmueble objeto de este litigio.
Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06-12-2001, con el numero 37, folios 277 al 282, tomo 12, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2001, en el que se evidencia que NELSON TOSCATES MENDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ninguna reserva el inmueble objeto de este litigio a la demandante.
Copia simple del documento de opción de compra, realizada por los anteriores propietarios, es decir, por los herederos de la propietaria del inmueble ANA LUCIA CABALLERO DE VALLARELLI, a los hoy demandados, ciudadanos TEOBARDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANOS, el cual quedo inserto bajo el numero 46, tomo 102, de fecha 28-07-1997, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara.
La parte actora, asegura que la cuestión previa que ella propone es procedente porque quien pretende reivindicar nunca ha tenido posesión y mucho menos la propiedad, por cuanto de la documentación aportada por la parte actora se evidencia que no tiene cualidad quien le vende y que a su vez registra, teniendo en todo caso el demandado posesión legitima, ininterrumpida, pacifica, publica y ajustada a derecho su posesión, por cuanto a que existe un documento autenticado emitido por los verdaderos propietarios del bien, es decir, los herederos de la ciudadana ANA LUCIA CABALLERO DE VALLARELLI, para con lo demandados, alegando, que es imposible que el referido bien inmueble haya tenido dos propietarios y uno de ellos haya hecho la tradición del bien dos veces, es decir, MIGUEL A. VIDAL MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 925.869, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), da en venta a la ciudadana ANA LUCIA CABALLERO DE VALLARELLI, el inmueble objeto de este litigio ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11-08-1982, quedando registrado bajo el numero 107, tomo 5, en el que se evidencia del traslado del bien a la ciudadana ANA LUCIA CABALLERO DE VALLARELLI (difunta), en la solvencia municipal la cual acompaño en documento registrado que aporto la parte actora en la que se evidencia el nombre del contribuyente ANA LUCIA CABALLERO DE VALLARELLI, luego los herederos haciendo uso de sus derechos dan en opción de compra a los demandados de autos el inmueble objeto de litigio y posteriormente los mismos herederos dan en venta pura y simple y perfecta a la parte actora el inmueble anteriormente descrito, pero en el documento de venta, se evidencia que ellos le descuentan a la compradora (parte actora) los CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que los demandados entregaron para pactar la negociación, situación que asegura la parte actora es a todo evento absurda, aunado a que dicha venta se efectuó en la ciudad de Caracas, estando el inmueble en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que luego de forma insólita el ciudadano NELSON TORCATE MENDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de Fundalara, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandante ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, el mismo inmueble, venta esta, que según la parte demandada, registro para impulsar este proceso.
Destaca la parte demandada, que la tradición del bien se desprende que la verdadera propietaria es la ciudadana ANA LUCIA CABALLERO DE VALLARELLI, y que esto se evidencia en los documentos anexos y la solvencia municipal, y que mal pudo vender FUNDALARA, en fecha 26-11-2001 a la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA, si en el año 1982, se había desprendido del bien en forma pura y simple e irrevocable e hizo del bien a la ciudadana ANA LUCIA CABALLERO DE VALLARELLI, es decir, que la tradición del bien con la cual la parte actora se cree propietaria es inexistente por no tener capacidad para vender dicha institución, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:

De la Confesión Ficta Alegada por la Parte Demandante:

Como se dijo anteriormente, la parte actora solicita se le reivindique el siguiente inmueble constituido por un inmueble formado por la parcela de terreno sobre la cual esta construida, situada en la calle Ruezga, Transversal 2, numero 213, parcela numero 1-39, de la Urbanización Patarata II, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 12,52 Mts con transversal 2 de la calle La Ruezga que es su frente; SUR: en línea de 12,62 Mts con la Iglesia Adventista; ESTE: en línea de 24,94 Mts con parcela numero 1-40; y OESTE: en línea de 24,94 Mts con parcela numero 1-38, teniendo una superficie de 313,50 Mts2, según documento autenticado en la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Caracas, inserto bajo el numero 27, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y además del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 37, folios 277 al 282, tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001.
Alega la parte actora que dentro del presente procedimiento la parte demandada incurrió en confesión ficta, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma, Al respecto el artículo 362 del Código Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.


LITERAL A: “NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”

Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, pero que en todo caso no operó tal circunstancias, y siendo entonces, que la demandada no compareció por sí o por medio de apoderados a contestar la demanda, máxime si asumimos con toda responsabilidad que la parte demandada estaba a derecho en cuanto a la fase procesal que procedía luego de dictada la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que forzoso resulta concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

LITERAL B: “NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA”

De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha III de XI de 1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha VI-V-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir a l Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa , en sentencia de fecha II-XII-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”

Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió alguna que paralizara o desvirtuara la pretensión del actor y así se decide.

LITERAL C: “QUE LA PETICIÓN NO SEA CONTRARIA A DERECHO”

En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica de carácter secundario que dentro de la filosofía kelseneana aspira extraer a su favor el demandante, en la presente causa la acción deducida en estrados por el accionante se encuentra expresamente sancionada en el dispositivo contenido en el articulo 548 del Código Civil venezolano vigente, proyección misma de los atributos o facultades que le otorga el ordenamiento jurídico al titular del derecho real por excelencia que no es otro que derecho de propiedad, pues otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el articulo 545 ejusdem; pero si esto es cierto no menos cierto es, que de acuerdo a lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, los reclamados ocupaban en principio el inmueble a ser reivindicado en virtud de un contrato de opción a compra que se encontraba vencido para el momento de la adquisición por parte de la actora y si bien es cierto que esa relacion juridica contractual resulta res inter allios acta para el actor no menos cierto es que el propio accionante confiesa en su demanda que la parte demandada de la presente lidia judicial se habia comprometido frente a la parte actora a usar provisionalmente el inmueble mientras conseguian un inmueble para mudarse, circunstancia esta que tipifica una relacion juridica contractual de comodato sustraida del regimen de la accion reivindicatoria de naturaleza extra contractual y sometida por tanto al regimen de la responsabilidad civil contractual por lo que sin lugar a dudas la causa petendi invocada por el propio actor escapa a las consecuencias juridicas que pretende extraer por via de una pretensión reivindicatoria y cae como se dijo antes dentro de los parámetros de la responsabilidad contractual, por lo que la pretensión deducida en estrados resulta contraria a derecho, y asi se decide, resultando innecesario entrar a analizar la cuestion relativa a la condicion de propietario de la accionante carga que en todo caso hubiese tenido esta si hubiese operado a su favor todos y cada unos de los presupuestos adjetivos de la confesion ficta, cuestion esta que, como conforme quedo establecido no operó en la presente causa.


DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION, intentada por la ciudadana MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, contra los ciudadanos TEORBANDO ENRIQUE MARQUEZ y OMAIRA MARGARITA CASTELLANO D., todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo.

Publicada hoy 17 de Marzo del año 2004, a las 1:00 p.m.
El Secretario Acc.