REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2003-001501
DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO FIANO y ANA MARIA PAONE DE FIANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad números 4.735.010 y 4.735.896, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA CENTAURO, C.A., firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-01-1995, bajo el número 62, tomo 50-A, representada por su presidente, la ciudadana ANA MARIA CLIMENT NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.722.788, domiciliada en Quibor Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: NEYDA PADILLA COMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 58.938.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 53.414.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos GERARDO ANTONIO FIANO y ANA MARIA PAONE DE FIANO, ya identificados, en el que exponen que en fecha 21-06-2000, dieron en venta con reserva de dominio a la firma mercantil CONSTRUCTORA CENTAURO C.A., ya identificada y representada para ese acto por la ciudadana ANA MARIA CLIMENT NOGUERA, ya identificada, una retroexcavadora usada cuyas características son Marca: Ford, Modelo 755B, Serial FF5115, Año: 1987, Color: Amarillo, y esta negociación consta según Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 01-06-2000, anotado bajo el numero 44, tomo 56, y que el precio convenido para la venta fue de VEINTE MIL DOLARES ( $ 20.000,00), que al cambio en bolívares para esa fecha era de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000.000,00), los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: El Primer Giro con fecha de vencimiento 01-07-2000, por TRES MIL TRESCIENTOS TREINA Y CINCO DOLARES ($ 3.335,00), al cambio para esa fecha CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.336.000,00); El Segundo Giro con fecha de vencimiento 01-08-2000, por TRES MIL TRESCIENTOS TREINA Y TRES DOLARES ($ 3.333,00), al cambio para esa fecha CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.332.800,00); El Tercer Giro con fecha de vencimiento 01-09-2000, por TRES MIL TRESCIENTOS TREINA Y TRES DOLARES ($ 3.333,00), al cambio para esa fecha CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.332.800,00); El Cuarto Giro con fecha de vencimiento 01-10-2000, por TRES MIL TRESCIENTOS TREINA Y TRES DOLARES ($ 3.333,00), al cambio para esa fecha CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.332.800,00); El Quinto Giro con fecha de vencimiento 01-11-2000, por TRES MIL TRESCIENTOS TREINA Y TRES DOLARES ($ 3.333,00), al cambio para esa fecha CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.332.800,00); y un Sexto Giro con fecha de vencimiento 01-12-2000, por TRES MIL TRESCIENTOS TREINA Y TRES DOLARES ($ 3.333,00), al cambio para esa fecha CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.332.800,00), y de las cuales la compradora se obligaba a pagar cada una de las letras de cambio sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto.
Asegura la parte actora, que la compradora es deudora a plazo vencido de dos cuotas de las seis pactadas que forman parte del precio de venta, cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES ($ 6.666,00), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES ($ 3.333,33) por cada cuota, ambas al cambio para esa fecha la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.665.600), y las cuales tenían como fecha de vencimiento el 01-11-2000 (cuota 5) y el 01-12-2000 (cuota 6), cantidad esta que según la parte actora representa mas de la octava parte del precio de la venta del vehículo vendido, aclarando por demás que todas las gestiones de cobro extrajudicial realizadas para lograr el cobro de las referidas letras de cambio han sido infructuosas.
Por todo lo antes expuesto, es que la parte actora acude por ante este Tribunal a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CENTAURO C.A., ya identificada, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
La Resolución del Contrato de Venta con reserva de Dominio suscrito y por ende la devolución del vehículo vendido, basando esto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, debido a que el saldo adeudado excede de la octava parte de precio de la venta del referido vehículo.
La cancelación de las costas y costos que genere el presente proceso.
La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.665.600,00).

En cuanto a la contestación de la demanda por parte de la accionada, lo hicieron en los siguientes términos:
Manifiestan que es falso que los referidos instrumentos cambiarios no hayan sido pagados por la parte accionada CONSTRUCTORA CENTAURO C.A., a los ciudadanos GERARDO FIANO y ANA MARIA PAONE DE FIANO, y que si bien es cierto que los mismos constan en autos, aseguran que es porque estos jamás fueron devueltos al obligado una vez producido su pago, es decir, que dichos instrumentos fueron cancelados mediante los cheques y depósitos que discrimina la accionada en el expediente, para que sean imputados a dichas letras de cambio, asunto que nunca ocurrió, y que las mismas quedaron en manos de quien hoy las detenta, aun y cuando asegura la parte accionada fueron pagadas.
La parte accionada, expone, que mediante comprobante de pago número 2385 de fecha 28-01-2001, el ciudadano GERARDO FIANO, recibió cheque número 00004406, de la cuenta numero 12252 del Banco Provincial, y cuyo concepto era CANCELACION DE GIRO 5/6 RETROEXCAVADORA FORD 755B (Maquina vendida bajo reserva de dominio). Dicho cheque fue entregado en nombre de la CONSTRUCTORA CENTAURO, C.A., al ciudadano GERARDO FIANO, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.336.500,00), según el cambio oficial que imperaba para la fecha.
Por otra parte, la parte accionada, asegura que según deposito bancario numero 000000104, de fecha 08-02-2001, fue depositado en la cuenta numero 011-2433-0200025408 de ANA MARIA PAONE, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), para ser imputados a la CANCELACION DEL GIRO 6/6, mas intereses de mora y gastos de cobranza convenidos, toda ves que se hicieron exigibles el 01-11 y el 01-12 del año 2000, siendo cancelados con dos meses de retraso.
Pese a que los referidos instrumentos fueron pagados, sin que estos fueran cancelados por su beneficiario, oponen a todo evento la ilegalidad de estas letras de cambio, debido a que los instrumentos mercantiles deben necesariamente reflejarse en moneda nacional (Bolívares), y no en moneda extranjera como ocurre en el presente caso, al expresarse en dólares americanos, es por esto que la parte accionada asegura que dichos instrumentos son ilegales e ineficaces, y por ello son oponibles al pago, y mas aun cuando estos no contienen la equivalencia en moneda nacional, como lo exige la Ley del Banco Central de Venezuela, aunado al hecho de que dichos instrumentos fueron suscritos bajo valor convenido, lo cual otorga una literalidad que lo hace ineficaz a la hora de accionar su pago en moneda extranjera.
Este Tribunal estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO:
Es el caso que la parte actora invoca en estrados como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, en el cual la firma mercantil COSTRUCTORA CENTAURO, C.A.; representada por su vice-presidente la ciudadana ANA MARIA CLIMENT NOGUERA, ya identificada, suscribe con los ciudadanos GERARDO ANTONIO FIANO y ANA MARIA PAONE DE FIANO, ya identificados, en su condición de reclamantes en el presente proceso, alegando que la reclamada es deudora de dos (02) cuotas de las seis (06) pactadas, cuyo monto asciende a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 6.666,00), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 3.333,00) cada una, lo que traduce al cambio la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.665.600,00); dicho contrato corre inserto a los folios 11 al 13, y se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 01 de Junio del año 2000, anotado bajo el numero 44, tomo 56, el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte la demandada como defensa perentoria procede alegar el pago de as cuotas reclamadas por la accionante, aunado al hecho de alegar la ilegalidad de las letras promovidas por la reclamante por expresarse las mismas el monto a pagar en Dólares Americanos.
SEGUNDO:
Ahora bien a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba expresamente sancionada en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil venezolano vigente, y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
De lo anteriormente descrito en el caso de marras, la parte demandada tiene la carga de acreditar el pago de las cuotas insolutas reclamada por la accionante en su libelo de demanda, y por su parte los accionantes deben demostrar la relación jurídica contractual que origina la presente controversia, hecho este que quedó plenamente demostrado conforme se indicó en el punto anterior.
TERCERO:
Planteada la controversia en los términos antes descritos, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente proceso, por su parte la parte demandada ciudadana ANA MARIA CLIMENT DE NOGUERA, identificada en autos, en el acto de la contestación de la demanda consigna documento en copia simple corriente al folio (41), denominado comprobante de pago el se desecha por carecer de valor probatorio alguno por no llegar a ser ni siquiera un documento privado como tal, vale decir, en original, máxime si asumimos con toda responsabilidad que fue impugnado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil venezolano vigente.
Así mismo, consignó documento emanado de un tercero denominado Depósito Bancario, corriente al folio (42); el cual se desecha por no haber sido ratificado en autos mediante la prueba testimonial, conforme a la previsión contenida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que advierte este Tribunal que los hechos a que se contrae el instrumento bajo análisis, bien pudieron ser llevados a la convicción del Juez de mérito mediante la prueba de informes, otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 433 ejusdem.
Por su parte, los accionantes durante el lapso probatorio consignan dos cheques librado por HIDRO SUPLY YACAMBÚ C.A., a favor del ciudadano GERARDO FIANO, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.336.500,00), cada uno, cheques estos que en modo alguno demuestran ningún hecho constitutivo o extintivo debatido en estrados, razón por la cual quedan desechados los mismos.
CUARTO:
Planteadas así las cosas, quedó plenamente establecido que los reclamados en modo alguno demostraron el pago de las obligación reclamada por los accionantes.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la parte demandada en el cual manifiestan que los efectos cartulares son ilegales por encontrarse plasmado en ello la suma adeudada en dólares, es de recalcar que nuestra legislación mercantil vigente conforme a la doctrina nacional cambiaria acepta dicha forma de elaboración de las letras, vale decir que las mismas pueden librarse en moneda extranjera o nacional a menos que se trate de una moneda extranjera cuya circulación este prohibida en nuestro país, cuestión esta que se sustrae a la situación debatida en la presente causa, pero para poderlas hacer valer en estrados necesariamente debe ser calculado su valor en moneda nacional, hecho este debidamente cumplido por los reclamantes, aunado al hecho que los efectos cartulares consignados en estrados vienen a ser causados y originados gracias a la relación jurídica contractual debatida en estrados y que es la que origina la presente controversia, es evidente por tanto que los efectos cartulares fueron librados en ejecución de la relación sustantiva contractual que subyace a la relación cartular por lo que la demanda invocada en estrados debe prosperar y así se decide.
Es por todas estas razones que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 01 de Junio del año 2000, anotado bajo el numero 44, tomo 56, suscrito por los ciudadanos GERARDO ANTONIO FIANO y ANA MARIA PAONE DE FIANO, ya identificada, parte actora en el presente juicio, y la firma mercantil CONSTRUCTORA CENTAURO C.A., ya identificada, parte demandada en el presente juicio y representada para ese acto por la ciudadana ANA MARIA CLIMENT NOGUERA, también identificada. En consecuencia se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora del vehiculo a que se contrae la resolución declarada en el presente fallo, unidad esta de las siguientes caracteristicas: retroexcavadora usada Marca: Ford, Modelo 755B, Serial FF5115, Año: 1987, Color: Amarillo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicado hoy 23 de Marzo del año 2004, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario