REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-V-2003-001972
DEMANDANTE: MANUEL TEIXEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.399.819, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada, MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscrita en el I..P.S.A. bajo el Nro. 6.673, de este domicilio.
DEMANDADO: JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.068.134 y 4.068.133, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO.-DEMANDADO CARLOS ENRIQUE SILVA: STALIN PEREZ CRESPO, y LEDIS PACHECO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.829y 21.205, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA- CONFESION FICTA.-
Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por el ciudadano MANUEL TEIXEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.399.819, de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.068.134 y 4.068.133, respectivamente, de este domicilio, manifestando la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14, a 52,20 mts del eje de la calle 13, Nro. 13-55, Municipio Catedral del Estado Lara, edificado en terreno ejido, que mide nueve metros (9 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts), de fondo, construidos con paredes de bloques techos de asbesto, piso de cemento y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar o casa que es o fue de Augusto Patrizzi, SUR: con la carrera 24 que es su frente, ESTE: terrenos que son o fueron de Carlos Luis Barrera y OESTE: con casa y terreno de la familia Linares. Alegando que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 1999, bajo el nro. 20, folio 116 al 122, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre, del ciudadano NELSON JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.600.329, de este domicilio, quien adquirió a su vez dicho inmueble por documento protocolizado por ante la oficina antes descrita, en fecha 17 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 20, folios 116 al 122, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre de los ciudadanos ROSA ELENA VASQUEZ DE SILVA (DIFUNTA), JULIO RAFAEL VASQUEZ Y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, anteriormente identificados.
Alega el accionante que desde la fecha de adquisición del inmueble es decir, desde el 17 de Marzo del año 1999, los ciudadanos ROSA ELENA VASQUEZ DE SILVA (DIFUNTA), JULIO RAFAEL VASQUEZ Y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, ya identificados, estaban en el inmueble en calidad de COMODATARIOS, y manifestaron entregar el inmueble totalmente desocupado durante un lapso no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de registro del referido inmueble, garantizando que entregarían el inmueble al ciudadano NELSON JESÚS ROMERO o cualquier otra persona que adquiriera el derecho de propiedad sobre el citado inmueble.
Ahora bien, alega el reclamante que antes la negativa de los reclamados de hacer entrega del referido inmueble y habiendo transcurrido el tiempo para desocupar el mismo proceden a solicitar ante este órgano jurisdiccional, el cumplimiento de contrato de comodato, pretendiendo la devolución inmediata del inmueble anteriormente identificado, libre de personas y cosas.
Debidamente admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último de los demandados. Siendo que en fecha 13 de Octubre del año 2003, el alguacil de este despacho procede a consignar recibo de citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, el cual fue debidamente firmado por este el 10 de Octubre del año 2003. Así mismo el 14 de Octubre del mismo año, procede a consignar recibo y compulsa de citación, del ciudadano JULIO RAFAEL SILVA, el cual se negó a firmar, procediéndose en consecuencia, a librar la respectiva boleta de notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la cual fue debidamente consignada por el secretario de este despacho en fecha 27 de Octubre del año 2003.
Trascurrido el lapso para la contestación la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, siendo que solamente la parte actora consignó pruebas las cuales fueron debidamente admitidas por este despacho.
Posteriormente la representación judicial del co-demandado CARLOS ENRIQUE SILVA, y solicita mediante escrito se reponga la causa al estado de citar al ciudadano JULIO RAFAEL SILVA, por cuanto no consta en autos la citación personal del mismo, y aduce que se infringe en un menoscaba a sus derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este estado, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Primeramente se debe resolver lo planteado por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, ya identificado, quien alega que no consta en autos la debida citación y firma del otro demandado en la presente causa ciudadano JULIO RAFAEL SILVA, ya identificado, en este estado se hace necesario advertir que las normas de la citación personal son claras y exactas.
En este orden de ideas, tenemos que pueden ocurrir varios supuesto, un supuesto sería el hecho de que el demando no se encuentre se haga imposible la citación personal del mismo caso en el cual una vez agotada la citación personal procedería a citar mediante carteles, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, así mismo se prevé otra hipótesis, caso en el cual el demandado se niega a firmar, bajo esta hipótesis todavía nos encontramos en el supuesto de la citación personal, entonces, para lograr verificar de forma integra dicha citación, el legislador adjetivo civil general establece que debe cumplirse con lo previsto en el artículo 218 ejudem, vale decir, el traslado del Secretario del Tribunal al domicilio del demandado y dejar en el mismo la boleta de notificación que establece dicha norma, situación esta en la cual se encuentra enmarcada el caso de marras, y que fue debidamente cumplida, por lo que la citación personal del co-demandado JULIO RAFAEL SILVA, ya identificado, se encuentra debidamente cumplida, y por tanto la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación del referido co-demandado, es a todas luces improcedente. Así se establece.
SEGUNDO:
Como se dijo anteriormente la presente demanda radica en el hecho del cumplimiento del contrato de comodato, intentado por el ciudadano MANUEL TEIXEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.399.819, de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.068.134 y 4.068.133, respectivamente, de este domicilio, requiriendo del órgano jurisdiccional la desocupación del inmueble que se encuentra arriba identificado totalmente libre de personas y bienes, a tal efecto la parte actora consigna junto con el libelo de la demanda, copia certificada del contrato de compra venta y comodato, corriente a los folios 05 al 16, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 20, folio 116 al 122, protocolo primero, tomo décimo segundo, primer trimestre, de donde se desprende la relación jurídica contractual esgrimida en estrados, y por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge de dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Así mismo consigna copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE SILVA, corriente al folio 17, en la cual se desprende la afirmación efectuada por la accionante en su libelo de demanda, referida a que para la fecha se encuentra fallecida, dicha copia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente. Y copia simple de la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, corriente al folio 18 y 19, la cual por no haber sido impugnada las misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de la cual se desprende los herederos y bienes dejados por el ciudadano SIMON ARTURO SILVA.
TERCERO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
CUARTO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
QUINTO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemorables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que es su favor aspira extraer el demandante.
De lo anterior, se evidencia claramente que efectivamente el derecho subjetivo vulnerado y alegado por el accionante se encuentra debidamente en sintonía y concordado con la causa que pretende e invoca en el libelo de demanda, la cual se encuentra a su vez regulada por nuestro derecho sustantivo civil tal como se desprende de los dispositivos contenidos en los artículo 1159, 1160, 1167 y 1731 del Código Civil Venezolano vigente, siendo que, muy a pesar que la propia actora confiesa en su escrito de demanda que en la relación jurídica contractual a cuyo cumplimiento se contrae el presente juicio aparece como comodataria además de los demandados la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE SILVA (difunta), la presente causa no plantea la figura de un litis consorcio pasivo necesario, de estricto orden público conforme a la doctrina de nuestro máximo Tribunal, en virtud que, dentro del genero de contratos de préstamos sancionados por nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de comodato conforme a la doctrina universal es intuitu personae en lo que respecta al comodatario, por lo que los derechos personales o de créditos que se derivan para este ultimo dentro de la relación jurídica obligacional en referencia no se trasmiten a sus causahabientes a titulo universal, por lo que forzoso resulta concluir que, para una adecuada conformación de la relación jurídica procesal en la presente causa no era necesaria ni procedente la citación de dichos sucesores universales y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano MANUEL TEIXEIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.399.819, de este domicilio, contra los ciudadanos JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.068.134 y 4.068.133, respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos JULIO RAFAEL SILVA VASQUEZ, y CARLOS ENRIQUE SILVA VASQUEZ, ya identificados, hacer entrega del siguiente inmueble constituido por una vivienda ubicada en la carrera 24 entre calles 13 y 14, a 52,20 mts del eje de la calle 13, Nro. 13-55, Municipio Catedral del Estado Lara, edificado en terreno ejido, que mide nueve metros (9 mts) de frente por treinta y cinco metros (35 mts), de fondo, construidos con paredes de bloques techos de asbesto, piso de cemento y dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar o casa que es o fue de Augusto Patrizzi, SUR: con la carrera 24 que es su frente, ESTE: terrenos que son o fueron de Carlos Luis Barrera y OESTE: con casa y terreno de la familia Linares. Al ciudadano MANUEL TEIXEIRA GARCIA, ya identificado, totalmente libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
- Publicada hoy 29 de Marzo del año 2004, siendo las 12:00 p.m.
El Secretario
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