REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KH03-V-2002-000066
En fecha diez de marzo de 1994, los abogados Esteban Guart y Martín Díaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 14.070 y 31.264, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana IRAIMA DE JESUS RODRIGUEZ de MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 8.870.587, presentaron demanda de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA., manifiesta la parte actora que en fecha veintisiete de mayo de 1993, aproximadamente a las 11:30 a.m., acudió al CENTRO COMERCIAL ARCA, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la Avenida Vargas entre calles 31 y 32, a los fines de efectuar una compras, en compañía de su esposo y sus dos menores hijos. Que al ingresar con su automóvil dentro de los predios del CENTRO COMERCIAL ARCA, el esposo de la demandante, quien venía manejando, procedió a estacionar al vehículo al frente del sitio conocido con el nombre de La Playa, situado al frente de la fachada este del edificio, calle de circulación del estacionamiento de por medio, frente a la Avenida Vargas. Que una vez estacionado el vehículo en dicho sector, el esposo de la demandante procedió a bajar del vehículo a sus hijos, comenzando por el mayor, un niño de tres años de edad, mientras la demandante se bajaba por el otro lado del vehículo. Que cuando el esposo de la demandante procedía a bajar a la segunda hija del matrimonio, una niña de dos años de edad, el niño mayor, sin que sus padres se dieran cuenta, comenzó a caminar de manera rápida hacia un lugar adyacente al puesto de estacionamiento, en el cual se encuentran unas bocas de servicio de aguas blancas, aguas negras y electricidad, del CENTRO COMERCIAL ARCA, que en ese momento se encontraban apenar cubiertas con unas endebles tapas, y sin que existiera algún aviso de precaución o advirtiendo el peligro. Que el esposo de la demandante no se dio cuenta, también, porque en ese momento estaba pendiente de otro vehículo que se estaba estacionando y le impedía la visibilidad. Que al darse cuenta la demandante de lo que hacía su hijo mayor, procedió a correr rápidamente para detenerlo, pero para poder alcanzarlo tuvo que pasar por encima de las mencionadas tapas, por lo que al poner su pie derecho sobre una de ellas, esta cedió y cayó dentro del hueco que la misma tapaba, el cual tiene una profundidad de aproximadamente ocho metros, y donde se encuentra el control central de las tuberías blancas del CENTRO COMERCIAL ARCA. Que durante la caída la demandante se golpeó fuertemente con las paredes del pozo y al caer con las tuberías y demás instalaciones y equipos que se encuentran al fondo del mismo. Que al caer en el fondo, la demandante perdió el conocimiento. Que luego de caer, varias personas que se encontraban cerca del sitio, incluyendo otros visitantes y dueños o encargados de negocios que funcionan en el CENTRO COMERCIAL ARCA, y que presenciaron lo ocurrido, le gritaron al esposo de la demandante para que se diera cuenta de lo sucedido, y luego lo ayudaron a sacar a la demandante del pozo donde había caído. Que luego de ser sacada del pozo donde había caído, la demandante fue trasladada de emergencia a la Policlínica La Concepción, conocida comercialmente con el nombre de Centro Materno Infantil C.A.., ubicada en la carrera 19 esquina de la calle 57. Que al momento de ingresar al centro médico ya había recobrado el conocimiento, y al ser atendida le diagnosticaron contusiones generalizadas y dificultad para caminar, por lo que fue hospitalizada; presentando: a) herida, que fue suturada con seis puntos, en el región parietal derecha; b) focos contusionales en la región dorsal derecha e izquierda y en el torax posterior; c) una pequeña escoriación en la cara anterior y el tercio discal de la tibia derecha; d) un dolor importante a la palpitación de la cuarta y quinta vértebra lumbar, lasegue positivo a 45 grados; y, e) una hipoestésia leye L5/L5 derecha con disminución del reflejo aquiliano; que como consecuencia de este diagnostico se le efectúo a la demandante una miolorradiculografía por vía lumbar, con iopamiróm, apreciándose en placa oblícua derecha amputación de la quinta raíz lumbar; que en virtud del hallazgo mielográfico se procedió a efectuarle a la demandante una tomografía computada de la columna que reveló ruptura traumática del disco intervertebral L5/S1, por lo que se decidió intervenir quirúrgicamente a la demandante. Que en fecha treinta y uno de marzo de 1993, los médicos Diógenes Romero, Carlos Méndez y Raiza de Herrera, procedieron a intervenir quirúrgicamente a la demandante, encontrándose durante el acto quirúrgico con que la demandante tenía una extrusión del disco intervertebral L5/S1, así como ruptura del anillo fibroso en relación con el trauma, encontrándose también con paquetes varicosos, por lo que se le efectúo una hemilaminectomía L5/S1 derecha con foraminotomía bilateral y disectomía completa del disco. Que luego del tratamiento médico-quirúrgico, la demandante presenta como secuelas del accidente la imposibilidad de permanecer mucho tiempo de pie, limitaciones importantes para realizar sus actividades hogareñas, y dolor persistente, tipo hormigueo, en todo el miembro inferior derecho; además la demandante ha tenido que recibir tratamiento psiquiátrico para tratar de mejorar el trauma psicológico sufrido como consecuencia del accidente. Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones destinadas a obtener un arreglo extrajudicial, es por lo que acuden por ante los Tribunales a demandar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a pagar: 1) la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 169.970,74) por concepto de diferencia del monto que se debió pagar por concepto de hospitalización en el Centro Materno Infantil C.A., conocido también con el nombre de Policlínica Concepción, ya que siendo la factura emitida por la cantidad de trescientos veinticuatro mil novecientos veinte bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 324.920,74), la empresa Seguros Horizonte, con la cual la demandante tenía contratada una póliza, pago la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 154.950,oo), por lo que la demandante tuvo que pagar la diferencia; 2) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de indemnización por las lesiones corporales sufridas; 3) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de indemnización por los daños morales sufridos; y, 4) la corrección monetaria de las sumas antes mencionadas. En fecha catorce de marzo de 1994 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, la cual no se pudo lograr de manera personal, por lo que se acuerda la citación por medio de carteles, no compareciendo a darse por citada en el lapso concedido, por lo que se procede a designársele como defensor ad litem al abogado Cesar Girón. En fecha cinco de agosto de 1994 comparece la abogada Milexa Linares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 25.992, actuando en su carácter de apoderada de la empresa ADMINISTRADORA DOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha diecinueve de mayo de 1975, anotado bajo el Nº: 251, folios 78 frente al 81 del Libro de Registro de Comercio Nº: 03, empresa administradora del CENTRO COMERCIAL ARCA, y se da por citada. En fecha once de octubre de 1994, comparece la abogada Milexa Linares, actuando en su carácter de apoderada de la empresa ADMINISTRADORA DOS S.R.L., procede a contestar al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora, alegando que los hechos que se exponen como fundamento de la demanda ocurrieron en el estacionamiento del CENTRO COMERCIAL ARCA, y por cuanto el mismo se encuentra arrendado a la empresa Estacionamiento La Playa C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha once de abril de 1991, anotado bajo el Nº: 5, Tomo: 4-A, por lo que la cualidad pasiva para sostener el presente juicio le corresponde a dicha empresa, y no a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA; que además, la empresa Estacionamiento La Playa C.A., tiene contratada una póliza de seguro con la empresa Seguros Lara C.A., por lo que solicita se traiga a la causa, como tercero interesado, a la mencionada empresa; por otra parte, alega que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que no puede ser sujeto pasivo ni activo de ningún proceso; por último, alega que los hechos alegados por la parte demandante ocurrieron por su imprudencia y conducta descuidada. En fecha tres de marzo de 1995 se admite el llamado de terceros a la causa, y se ordena la citación del representante de la empresa SEGUROS LARA C.A., la cual nunca se verificó. En fecha once de abril de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara declara la perención de la instancia de la cita en garantía. En fecha veinticuatro de enero de 1996 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara confirma la perención de la instancia de la cita en garantía. Durante el lapso probatorio ambas partes promueven pruebas. En fecha quince de octubre de 1996, comparece el ciudadano José Luis Pino, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 5.924.459, actuando en su carácter de representante de la empresa ESTACIONAMIENTO LA PLAYA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha once de abril de 1991, anotad bajo el Nº: 5, Tomo: 4-A, asistido por la abogada Rosana Coppola, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 55.473, y presento escrito contentivo de intervención adhesiva a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA, pero no suscribe dicho escrito; pero, en fecha diecisiete de octubre de 1996, vuelven a comparecer, ratifican el anterior escrito, y a todo evento vuelven a consignar otro ejemplar de dicho escrito, esta vez debidamente suscrito. En fecha diecisiete de septiembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara dicta sentencia declarando con lugar la demanda. En fecha diecinueve de octubre de 1998 la abogada Milexa Linares apela de la anterior decisión. En fecha veintiséis de octubre de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara oye en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. En fecha treinta y uno de mayo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dicta sentencia reponiendo la causa al estado en que se admita la intervención adhesiva de la empresa ESTACIONAMIENTO LA PLAYA C.A., remitiendo el expediente a Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, cuya Juez, en fecha trece de diciembre del año dos mil se inhibe de continuar conociendo del juicio, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, tocándole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, cuyo Juez se inhibe de conocer del proceso en fecha dieciocho de abril del año dos mil dos, remitiendo el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, dándosele entrada en fecha dos de mayo del año dos mil dos. En fecha diecisiete de octubre del año dos mil dos se admite la intervención de terceros. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA, para sostener el presente juicio en base a dos alegatos; en primer lugar, por cuanto según el alegato de la parte demandada al tener ella arrendada el área de estacionamiento a la empresa ESTACIONAMIENTO LA PLAYA C.A., ya identificada, es esta la que debe responder de los hechos ocurridos en el área arrendada, y no el propietario de la misma, por lo que es contra dicha empresa contra quien ha debido interponerse la demanda; y, en segundo lugar, por cuanto la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA no tiene personalidad jurídica propia, circunstancia esta que le impide ser sujeto activo o pasivo de cualquier proceso.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa:
En cuanto a la cualidad de la empresa ESTACIONAMIENTO LA PLAYA C.A., ya identificada, a los fines de ser ella la obligada a responder de la indemnización de daños y perjuicios demandada por la parte actora, éste Tribunal observa que en el caso de autos, consta original del contrato celebrado entre la empresa Inversiones Arca C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha doce de julio de 1972, anotado bajo el Nº: 125, folios 261 vuelto al 271 frente del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº: 01, con la empresa ESTACIONAMIENTO LA PLAYA C.A., ya identificada, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha diez de octubre de 1996, anotado bajo el Nº: 07, Tomo 196, inserto a los folios 04 al 07 del cuaderno de tercería, éste Tribunal observa que el mismo fue celebrado luego de ocurridos los hechos a que se refiere el presente juicio; por otra parte, es bueno destacar que en dicho contrato no se menciona en ninguna de sus cláusulas que dentro de las áreas dadas en arrendamiento se encuentran las zonas donde se encuentran los fosos o pozos donde ocurrieron los hechos a que se refiere el presente proceso, los cuales, conforme se desprende de la inspección judicial y de la prueba de la reconstrucción de los hechos no se encuentran en el área de estacionamiento propiamente dicha, sino adyacentes a las mismas, por lo que en ningún caso, aún cuando hubiera sido demostrada de manera indubitable que la empresa ESTACIONAMIENTO LA PLAYA C.A., ya identificada, era la arrendataria del área de estacionamiento del Centro Comercial Arca, para el momento en que ocurrieron los hechos que dan motivo al presente juicio, tampoco esta circunstancia le atribuiría cualidad para ser sujeto pasivo de la demanda incoada, por lo que la defensa opuesta de falta de cualidad e interés de la parte demandada, por lo que respecta a este argumento, debe ser desechada por éste Tribunal. Así se declara.
En segundo lugar, debe entrar este Tribunal a analizar la procedencia del argumento de la parte demandada, en el sentido de que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA, no tiene personalidad jurídica, ni patrimonio propio, por lo que la misma no puede ser sujeto pasivo ni activo en ningún proceso. En este sentido, es bueno recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha veinticinco de abril de 1979, caso: J. Franco y otros contra A. E. Campos y otros, donde estableció:
“…. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, ls ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador, … omissis …
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado ara actuar en juicio sólo por órgano del administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha creado, en estos casos, un litisconsorcio necesario, con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. De manera que, l haber sido llamada a juicio la empresa administradora del condominio, deben tenerse por citados todos y cada uno de los copropietarios del edificio y, por este motivo, mal podría prosperar la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece. …”
En concordancia con la doctrina antes citada, actualmente el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las sociedades irregulares, los asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuanta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.”
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que en el caso de autos la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA, tiene cualidad e interés en sostener el presente juicio, por cuanto los hechos a que se refieren el presente juicio, en primer lugar, no ocurrieron en el área de estacionamiento, sino en un área común, específicamente en un foso donde se encuentran instalaciones y equipos referidos al suministro de agua blancas al Centro Comercial Arca; y, en segundo lugar, por cuanto, jurídicamente dicha COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA, puede ser tanto parte demandante como parte demandada en un proceso judicial. Así se establece.
En consecuencia, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
SEGUNDO:
En el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
TERCERO:
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que de la manera en que fue trabada la litis entre las partes, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que entre las partes constituyen hechos no controvertidos la ocurrencia del accidente en las condiciones de tiempo y lugar alegadas por la parte actora en su libelo, así como el que la demandante fue sometida al tratamiento quirúrgico por ella alegado.
En el caso de autos, son hechos controvertidos, la responsabilidad de la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA, en base al alegato de que la ocurrencia del accidente se debió a una conducta imprudente y descuidada de la demandante, por cuanto los otros alegatos destinados a exonerarla de responsabilidad, referidos a la supuesta responsabilidad de la empresa ESTACIONAMIENTO LA PLAYA C.A. y la no posibilidad de ser sujeto activo o pasivo de un juicio de la parte demandada, ya han sido desechadas por este Tribunal. Así se establece.
Por otra parte, igualmente constituye un hecho controvertido entre las partes el monto al que deben ascender las indemnizaciones a las cuales aspira la parte actora, por concepto de daños materiales, lesiones corporales y daño moral. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
CUARTO:
En el caso de autos, la norma sustantiva que sirve de fundamento a las pretensiones de la parte actora, se encuentra establecida en el artículo 1.193 del Código Civil, conforme al cual:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. …”
La redacción de la norma antes citada no pone a dudas sobre quien es el responsable civil de los daños ocasionados por una cosa, el responsable es su guardián, entendiéndose por tal a aquella persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta, generalmente, con los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa, por lo que no es el propietario quien necesariamente debe responder por los daños y perjuicios causados por la cosa de su propiedad..
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. …”
En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, “eiusdem”:
“Corresponde al administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
… Omissis …
Parágrafo Unico: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.”
Ahora bien, de las normas antes citadas, se podría deducir que en el caso de cosas comunes en propiedad horizontal, el responsable de los daños causados por las cosas comunes sería responsabilidad del administrador del condominio y no del propietario, pero esto no es así, conforme lo enseña Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, al sostener:
“… el guardián material de la cosa es la persona que tiene la dirección y control sobre la cosa en sentido intelectual. Para ser guardián no es necesario tener la detentación directa de la cosa, basta con tener la dirección de la cosa en sentido intelectual.
En el caso del dueño de un vehículo, con un chofer al volante del mismo, el guardián es el dueño y no el chofer. El dueño no es guardián porque sea el propietario, sino porque tiene los poderes de dirección y control sobre el vehículo en sentido intelectual.
… Omissis …
En cuanto al criterio de la dirección en sentido intelectual, la casación Francesa, en fallo de 26 de enero de 1948, lo acogió plenamente al declarar que un dependiente no puede ser guardián de una cosa que atiende en el ejercicio de sus funciones, pues su situación de subordinación y dependencia es incompatible con los poderes de uso, dirección y control que configuran al guardián. …” (Ob. Cit. Páginas 663 y 664).
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.”
Y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, “eiusdem”:
“El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios, podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.”
En consecuencia, a criterio de este Tribunal, de la lectura concatenada de las normas antes citadas, especialmente lo establecido en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, el guardián de las cosas comunes en los inmuebles vendidos bajo el régimen de propiedad horizontal, viene a estar constituida por la comunidad de copropietarios, quienes normalmente actúan por medio del administrador, aunque también lo pueden hacer directamente, bien individual o colectivamente. Así se establece.
QUINTO:
Establecido lo anterior, en el sentido de que la responsabilidad sobre los daños ocasionados por las cosas comunes le corresponde a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA, cabe realizar algunas consideraciones en relación con la defensa alegada sobre la culpa de la víctima en la ocurrencia del siniestro como causa de exoneración de responsabilidad alegada por la parte demandada, en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, cuando alegó que los hechos que ocasionaron los daños y perjuicios sufridos por la demandante se debieron a una actuación imprudente y descuidada de la misma.
En este sentido, se entiende por actuación culposa, la conducta de una persona realizada de manera tal que la misma no hubiera sido realizada por una persona que actúa normalmente.
De lo anterior se tiene que a los fines de determinar la procedencia del alegato de la parte demandada, debe analizarse el comportamiento de la demandante a los fines de establecer si el mismo fue causa única o concausa en la ocurrencia del siniestro, y por tanto, en que se hayan producidos los daños sufridos por la demandante, ya que en caso de ser así, esto serviría de causa de exoneración de responsabilidad civil de la parte demandada; pero si el hecho imputable a la demandante no puede considerarse que tenga tal identidad, debe, necesariamente, declararse la responsabilidad civil del guardián de la cosa. Así se establece.
En este sentido, éste Tribunal considera que con las declaraciones de los ciudadanos Pedro José Torrelles, inserta al folio 164 frente al 167 frente; Claret del Valle Ramones de Salas, inserta a los folios 167 frente al 168 frente; Yaneth Margot Navas de Chavez, inserta al folio 171 frente al vuelto; Rafael Gregorio Pineda, inserta al folio 180 frente al 181 frente; Mariluz Pastora Alvarado de Romero, inserta al folio 185 frente al 186 frente; y, Luis Alejandro Román Ollarves, inserta al folio 188 frente al 189 frente; se encuentra demostrado que el siniestro ocurrió cuando la demandante fue corriendo a agarrar a su hijo, para el momento del accidente de tres años de edad, que se había separado de sus padres sin estos darse cuenta por estar bajándose del vehículo, ya que el mismo se encontraba caminando en un sitio donde estaban los fosos o pozos de aguas blancas, aguas negras y sistema eléctrico del Centro Comercia Arca, los cuales, según declaran los testigos, al momento de ocurrir estos hechos, estaban cubiertos con unas tapas de madera y no tenían ninguna señal de advertencia sobre si había peligro o no al caminar por los mismos; motivos por los cuales, a criterio de este Tribunal, no puede considerarse que la demandante haya actuado de manera imprudente, sino, por el contrario, actúo como una madre normal, que acude a buscar a su menor hijo que se ha alejado sin su consentimiento, a pesar de que se encontraba en un área verde del centro comercial, que en principio no puede considerarse peligrosa, a pesar de que no este previsto el que normalmente se camine por ellas; aunado a lo anterior, a criterio de este Juzgador, las áreas de servicio que se encuentra fácilmente accesibles al público, deben presumirse seguras, debiendo el guardián de las mismas correr con la obligación de advertir lo contrario, por lo que en caso de no existir avisos de advertencia, no se le puede exigir a las personas un cuidado por encima del normal. Así se establece.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal no se encuentra demostrado que la demandante haya actuado de manera imprudente o descuidada, de manera tal que exonere de responsabilidad al guardián de las cosas comunes del Centro Comercia Arca, por lo que la defensa opuesta en tal sentido no debe prosperar. Así se declara.
SEXTO:
En cuanto al alcance de la norma contenida en el artículo 1.193 del Código Civil, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra: “Curso de Obligaciones”, enseña:
“… La presunción de responsabilidad es absoluta, irrefragable, iuris et de iure”. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes.
Para exonerarse, el guardián solo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima), con lo cual no desvirtúa la presunción de culpa, sino simplemente establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño. …” (Ob. Cit. Página 666)
En base a lo anteriormente expuesto, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que en el presente caso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA se encuentra obligada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la demandante, la ciudadana IRAIMA DE JESUS RODRIGUEZ de MEDINA, ya identificada. Así se decide.
SEPTIMO:
En cuanto a los daños y perjuicios cuya indemnización demanda la parte actora, ciudadana IRAIMA DE JESUS RODRIGUEZ de MEDINA, ya identificada, este Tribunal observa que en el caso de autos nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil extra-contractual, y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en esta tipo de responsabilidad civil, sólo es susceptible de indemnización tanto los daños materiales (sean estos emergentes o lucro cesante) y el daño moral.
En relación con el daño material, con las resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa Centro Materno Infantil C.A., cuyas resultas corren inserta al folio 138 del cuaderno de tercería, que la demandante tuvo que pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 169.970,74) por concepto de diferencia del monto que se debió pagar por concepto de hospitalización en el Centro Materno Infantil C.A., conocido también con el nombre de Policlínica Concepción, ya que siendo la factura emitida por la cantidad de trescientos veinticuatro mil novecientos veinte bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 324.920,74), la empresa Seguros Horizonte, con la cual la demandante tenía contratada una póliza, pago la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 154.950,oo), por lo que la demandante tuvo que pagar la diferencia. Así se establece.
Establecido lo anterior, a criterio de este Tribunal, la pretensión de la parte actora de que a la demandada se le condene a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 169.970,74), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, más la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dicha suma, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a las pretensiones de la parte demandante en el sentido de que se le indemnicen las lesiones corporales sufridas y el daño moral, como conceptos separados, a criterio de este Tribunal, la indemnización por concepto de las lesiones corporales sufridas por la demandante entran dentro de la noción de daño moral, por lo que no puede acordarse indemnizaciones se paradas por un mismo concepto.
En este sentido, a criterio de este Tribunal, indudablemente se debe considerar que la demandante vio afectada su tranquilidad espiritual y sufrió daños morales con motivo de los hechos que dieron lugar al presente proceso, los cuales sin duda han debido afectar su psiquis y esfera emocional, todo lo cual constituyen circunstancias que deben ser indemnizadas, y dado el poder soberano que tiene el Juez a los fines de acordar la indemnización, y la circunstancia de que la misma debe ser reparadora del daño sufrido y no una causa de enriquecimiento, a criterio de este Juzgado, dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que dieron motivo a la presente demanda, a lo cual se debe unir la circunstancia de que la indemnización de daños y perjuicios morales no es susceptible de corrección monetaria, se considera que un monto justo de la indemnización de los daños y perjuicios morales debe ascender a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo)
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por la ciudadana IRAIMA DE JESUS RODRIGUEZ de MEDINA, ya identificada, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL ARCA; en consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades: 1) CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 169.970,74), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, más la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dicha suma, calculadas en base a los Indices de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela desde el mes de marzo de 1993 hasta el mes del efectivo pago; y, 2) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales sufridos por la parte demandante. Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 03-03-2004, a las 11:00 a.m.
El Secretario
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