REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-000737
DEMANDANTE: BADOGLIO JOSE ORTIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.537.363, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DOUGLAS TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.723, y de este domicilio.

DEMANDADO: ANA JOSEFINA MORALES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.080.362, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previa y Oposición a la Ejecución de Hipoteca)

Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana BADOGLIO JOSE ORTIZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.537.363, de este domicilio, debidamente representado por el ciudadano DOUGLAS TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.723, y de este domicilio, contra la ciudadana ANA JOSEFINA MORALES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.080.362, de este domicilio, manifestando la parte actora, que tal como se evidencia del documento registrado el día 17 de Octubre del año 2000, en la oficina subalterna de registro público del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 09, folios 53 al 58, protocolo primero, tomo tercero, la ciudadana ANA JOSEFINA MORALES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.080.362, y de este domicilio, recibió de su mandante, en calidad de préstamo la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.36.520.000,00), obligándose a devolverlos con su interés convenido a la rata del 1% mensual, dentro del plazo fijo de seis meses, se estableció en el referido documento, que la no cancelación de la obligación en el lapso estipulado daría derecho al acreedor o quien sus derechos representara exigir el pago total de la obligación con sus intereses y las costas establecidas y fijadas en el documento, es el caso que la deudora no canceló la cantidad adeudada ni los intereses y es por cuya razón que acude al Tribunal a demandar a la ciudadana ANA JOSEFINA MORALES DE ROJAS, ya identificada, a los fines de que le pague la suma de: A) TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.36.520.000,00), por concepto de capital, B) DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.956.000,00), que se le adeudan por concepto de intereses a la rata del 1% mensual, mas los intereses que se siguieran venciendo hasta el pago total de la obligación, mas la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.956.00,00), por conceptos de 30% del monto de lo adeudado que vienen hacer los gastos de cobranzas y los honorarios de abogados. Una vez admitida la demanda de ejecución de hipoteca, se ordenó la intimación de la demandada, una vez cumplido los tramites para la intimación personal de la parte demandada, procedió esta última a interponer escrito donde plantea cuestión previa relativa a la ilegitimidad del apoderado actor, alegando la reclamada que el actor como apoderado de la parte actora, por un poder autenticado de fecha 29 de Mayo del año 1995, es decir, desde su otorgamiento han transcurrido 8 años y cinco meses, por lo que alega que puede existir que el mandato en cuestión, haya cesado su representación, ya sea por revocatoria del poder, o renuncia del apoderado, muerte o interdicción, etc. Así mismo la parte demandada procede a oponerse alegando la falsedad del documento registrado, que funge como instrumento fundamental de la presente acción. Radicando dicha falsedad en la falta de veracidad del instrumento, que recae sobre el fondo de su contenido, ya que en el documento materialmente verdadero, motivo de esta disputa jurídica, se expresan declaraciones contrarias a la verdad, en consecuencia la falsedad del título. Alegando así mismo que jamás le fue entregado el dinero que se describió en la relación jurídica contractual, y por tanto opone como excepción la clausula non adimpleti contractus. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
En este estado inicialmente el Tribunal entra a decidir sobre la cuestión previa planteada en estrados la cual no es otra que la ilegitimidad del apoderado del actor para interponer el presente proceso, en este sentido la reclamada se basa en supuestas hipótesis, no comprobadas por ésta, ya que no solo debe a limitarse argumentar y alegar defensas sin aportar las pruebas pertinentes que avalen dichas defensas, por cuanto para el caso de marras quien tiene la carga probatoria de demostrar la cesación de la representación del apoderado actor conforme a las causales establecidas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es la parte reclamada, ya que mientras no sea declarada la nulidad del documento poder debidamente autenticado, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, este tiene plena validez jurídica lo que implica que para desvirtuar la presunción de verdad que emerge del mismo deberá la reclamada proceder a la impugnación del referido poder por medio de los mecanismos que otorga a ley, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.
SEGUNDO:
En lo que respecta a la oposición a la ejecución de la hipoteca, tal como lo establece el artículo 663 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, este Tribunal observa lo siguiente, en primer lugar el artículo 663 ejusdem, sanciona con normas de indudable derecho estricto, los mecanismos taxativos a través de los cuales tanto el deudor como el tercero pueden hacer oposición al pago a que se les intima, supuestos normativos estos no susceptibles de interpretación extensiva ni siquiera por vía analógica, esto significa que dentro del procedimiento Ejecutivo de hipoteca no basta la simple oposición como si ocurre con el procedimiento monitorio, sino que la ley establece como una innovación del Código de las formas del 87, causales taxativas de oposición fundamentales en pruebas documentales. Dicho en otras palabras, si la hipoteca nace por mandato expreso del artículo 1879 del Código Civil en función del estricto cumplimiento de las formalidades ab-solemnitatem, sancionadas en dicho dispositivo, sólo en virtud de los estrictos y formales mecanismos establecidos en el artículo 663, podrían ser enervados por la vía de la oposición, los efectos de esta garantía real. De tal suerte que no pueden alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución y ello en virtud de que la filosofía inmersa en este conjunto normativo nos revela que la tendencia del legislador es la de propender a la ejecución expedita de acuerdo al principio de la continuidad de la ejecución.
Del estudio de las actas procésales se concluye en que la causal alegada por la intimada ciudadana ANA JOSEFINA MORALES, ya identificada, se corresponde en su estructura argumental e instrumental al supuesto sancionado por nuestro legislador adjetivo civil general en el dispositivo contenido en el ordinal 1ro del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Por lo que se debe admitir dicha oposición, continuándose el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
Es por todas estas razones que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA POR LA RECLAMADA, referida a la falta ilegitimidad del apoderado del actor, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, así mismo SE ADMITE la oposición formulada por la parte reclamada, en consecuencia, se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, se apertura el lapso de promoción de pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa en la incidencia referida a la cuestión previa planteada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 03 de Marzo del año 2004, a las 09:40 a.m.
El Secretario