REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de marzo de dos mil cuatro
193º y 144º

ASUNTO: KH03-T-2002-000002
DEMANDANTE: ALBERTO HUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.559.527, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados TOMAS COLINA RAMOS y ALEIDA RIVAS CARNEVALI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.350 y 11.959, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa de Seguros LA FEDERACIÓN C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Noviembre de 1967, inserto bajo el No. 40, Tomo 50-A de los Libros de Registro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.014

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, proveniente de accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano ALBERTO HUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.559.527, de este domicilio, contra La Empresa de Seguros LA FEDERACIÓN. Manifiesta la parte actora ser parte de un accidente de tránsito entre el automóvil No.1 marca: Renault, clase: automóvil, Modelo: R-21, tipo: Sedan, Color: Verde, Placa: XHY-527, AÑO: 1990, serial de carrocería: VF1L4850100401454 propiedad de Alfredo Enrique Rodríguez Gayo y el automóvil No. 2 marca: Mitsubishi, tipo: Sedan, Clase: automóvil, Placa: XRB-556, color: Gris, Año: 1.991, Serial Carrocería No. VBLLE33ASNM0952, propiedad de la parte actora, cual tuvo lugar en la Avenida Madrid entre Avenidas Italia y Bélgica de la urbanización Santa Elena, según lo cual fue víctima del descuido y falta de las previsiones pertinente por parte del ciudadano del automóvil No. 2, cuando pretendiendo entrar a un garaje no vio al automóvil No. 1 estrellándose en la parte delantera causándole perjuicios estimados por el designado de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.688.410,00), y calculados por el Taller Multiservicios Automotriz Rapi 2001 C.A., en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.540.140,00). La presente demanda fue admitida en fecha 04 de Junio del 2002, reformada y admitida el 06 de Agosto del mismo año. Ordenándose la comparecencia para la contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes. En fecha 25 de Octubre del 2002 fue presentada por el abogado Jesús Salvador Guerra Alemán, apoderado de la demandada, escrito de oposición de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda. En la primera parte opuso las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son invocados, en primer lugar por la incompetencia del tribunal por la cuantía, esto debido a que según el apoderado de la parte demandada, por cuanto la cantidad señalada por el actor es de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.688.410,00) lo cual excluye a este juzgado a conocer de la presente causa; y en segundo lugar, el defecto de forma por no cumplir los requisitos del artículo 340 de la misma norma adjetiva, en el sentido de que no cumplieron con la identificación de registro de la firma mercantil demandada. En lo que respecta al fondo de la demanda, éste negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes de la demanda, por considerar inciertos los hechos señalados en el libelo como la imprudencia del conductor del vehículo No.1, por cuanto se evidencia del croquis levantado que la colisión se produjo en el centro de la avenida. Así mismo niega, rechaza y contradice los daños estimados por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.688.410,00), así como l otra suma presentada la cual asciende a NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 9.540.140,00) por considerarla exagerada. Por último la parte demandada niega la responsabilidad que pueda tener como garante del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez Gayo, por no encontrarse vigente la Póliza No. 80-102041-05, señalada por el actor al momento de producirse la colisión. En fecha 12 de Noviembre del 2002 la parte actora conviene en la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta y procedió a subsanar la misma. El 12 de Noviembre de 2002 se difiere la sentencia al quinto día siguiente por coincidir con otras sentencias. El 27 de Noviembre se dicta sentencia sobre la cuestión previa No. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada sin lugar por las razones oportunamente señaladas. En fecha 23 de agosto del año 2003, se celebro la audiencia preliminar. En fecha 03 de septiembre del año 2003, el tribunal procedió a realizar la fijación de los hechos controvertidos y la ordenación de pruebas correspondientes. En fecha 10 de marzo del año 2004, se procedió a realizar la audiencia oral, y se dictó el dispositivo de la sentencia. Siendo la oportunidad para pronunciar el cuerpo integro del fallo, este Tribunal lo hace en función de las consideraciones siguientes:

PRIMERO: De La Falta De Cualidad Alegada Por La Parte Demandada
Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de esta para sostener el presente juicio, en función de la inexistencia del contrato de póliza de seguros del cual pretende hacer derivar su responsabilidad en estrados la parte reclamante.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Hechas estas consideraciones y habida cuenta que la falta de cualidad invocada por la reclamada se encuentra vinculada y en estricta sintonía con la inexistencia del contrato de póliza de seguro invocada, debe este Tribunal necesariamente pronunciarse seguidamente sobre la cuestión controvertida relativa a la referida relación obligacional sustantiva. Y así se establece.

SEGUNDO: De La Póliza De Seguro

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Seguidamente éste Tribunal procede analizar el fondo del asunto planteado en orden a la falta de cualidad invocada y en cuanto a los pedimentos solicitados por la parte actora en la presente causa, relativos a la indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito contra la empresa de Seguros demandada en estrados; en este sentido es claro destacar, que en el caso de marras, la parte actora no demanda solidariamente a todos los supuestos involucrados en una relación obligacional de tipo extracontractual de tránsito, como serían, el conductor, el propietario y la compañía aseguradora, y esto se desprende del análisis del dispositivo contenido en el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, sino que la misma optó por demandar a uno solo de los obligados, es decir a la empresa aseguradora Seguros La Federación, en el entendido de que para la parte actora, era ésta la compañía obligada como garante del propietario del vehículo, y en tal sentido solicitó la exhibición del documento póliza, y que al momento del tribunal acordarla, la parte demanda alegó que dicha prueba había sido evacuada violentando lo dispuesto en el Código adjetivo procesal, en tal sentido, advierte este Tribunal, que las normas procésales para la admisión y evacuación de dicha prueba no está supeditada única y exclusivamente a traer a los autos copia del documento del cual se requiere su exhibición, sino que el legislador patrio, en estricta sintonía con la teoría dinámica de la carga de la prueba felizmente propulsada por Muñoz Sabaté y exacerbada actualmente por la doctrina argentina, previendo la posibilidad de que la parte que solicita la exhibición no tenga la forma o manera de conseguir dicha copia, permite que la misma sea acordada si existe presunción grave de la existencia del mismo y que se encuentre en manos de quien se solicita la exhibición, en tal sentido, observa quien juzga, que de las actas de levantamiento del accidente, fue señalada a dicha compañía como la aseguradora, por lo que consideró así suficientemente llenados dichos extremos para ordenar la exhibición, y así se decide.
En el orden que nos ocupa, es decir, en cuanto a la carga probatoria, de ser traída a los autos el original de la póliza, debe este juzgador hacer una consideración relativa a dicho instrumentos. En tal sentido el Código de Comercio, inviste a la misma con el carácter de una formalidad ad solemnitatem y a su vez como único medio de prueba para la demostración de la relación contractual en materia de seguro, en tal sentido el artículo 549 establece: “El seguro se perfecciona y prueba con un documento público o privado que se llama póliza...”. respecto a la póliza, Hugo Mármol Marquis, en su obra Fundamento del Seguro Terrestre, (1999) señala:
“Con el nombre de póliza se designa el instrumento escrito que contiene las menciones obligatoriamente exigidas por la ley, cuya expedición perfecciona en nuestro derecho el contrato de seguros y que luego suministra la única prueba admisible de su existencia” (253)
Hechas estas consideraciones legales y doctrinarias de la póliza, cabe destacar que el Código de Comercio, sanciona dicho instrumento conforme quedó establecido como una formalidad ad supstantia, es decir, que la misma es esencial para la demostración de la existencia del contrato de seguros, por lo que no le es dado a las partes contratantes subvertir las formas impuestas por nuestro legislador para la elaboración de dicho instrumento, en tal sentido el autor citado expresa:
“Para que la póliza perfeccione a cabalidad el contrato y cumpla a la vez su función probatoria específica, la ley exige obligatoriamente la inclusión de nueve menciones básicas (art. 550), aunque de variado alcance; y luego según el tipo de seguro de que se trate...” (op cit. Pg 265)
Sin embargo, del análisis del artículo 550 del Código de Comercio a que hace referencia el autor comentado, no se desprende como requisito esencial que haya la firma de los suscritores del contrato de seguro, sino que se limita el legislador a exigir que se encuentren identificadas las partes, tanto el asegurado como el asegurador, pero tal omisión no debe ser tomada como un desprendimiento de dicho requisito, ya que siendo el instrumento póliza un documento de los cuales depende la existencia de dicho contrato, es menester que las partes contratantes manifiesten expresamente su voluntada de contratar, y tal voluntad es manifestada a través de su rubrica o firma, máxime si asumimos con toda responsabilidad que tal omisión del legislador sustantivo ordinario, viene a ser subsanada por la vigente Ley de Contrato de Seguros (2001), que en su artículo 16 ordinal 9°, exige como requisito de la póliza: “las firmas de la empresa de seguro y del tomador” (resaltado de este Tribunal), instrumento legislativo especial este que cambia el carácter de ad solemnitatem, por un carácter menos riguroso, es decir le da una naturaleza ad probationem, en función del novedoso carácter consensual que le da al contrato de seguro, pero respetando siempre las formalidades ad probationem, y en este sentido le permite al tercero que quiera probar la existencia del contrato de seguro el valerse de todos los medios probatorios legalmente permitidos, ya que otra interpretación no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 14, último aparte, cuando reza: “Los Terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previsto en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato”, lo que le reconoce al contrato de seguro, su esencial carácter consensual, y así se decide.
En tal sentido, observa quien juzga que en la presente causa, fue invocada por la empresa de seguros demandada su falta de cualidad para sostener el juicio en función de la inexistencia del contrato de seguro entre el propietario del vehículo y ella, ya que dicho contrato jamás se perfeccionó en virtud que, por fuerza del desinterés del propio tomador de la póliza la misma junto con el recibo de prima correspondiente fueron anuladas antes que el tomador suscribiera la póliza. El referido instrumento ciertamente fue traído a los autos por fuerza de la propia exhibición solicitada por la parte actora siendo que, no aparece en modo alguno suscrito por el tomador de la póliza en manifiesta contravención con el ordinal 9 del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguros, y no habiendo aportado la parte actora ningún otro medio probatorio que llevare a la convicción del juez de mérito la relación contractual de seguro entre el propietario del vehículo y la empresa demandada como garante, siendo que la carga de la prueba pesaba sobre el tercero interesado, forzoso resulta concluir que la falta de cualidad invocada por la parte demandada debe prosperar, y en consecuencia la presente demanda debe ser desechada, y así se decide.
Las consideraciones precedentes son suficientes para desechar la demanda conforme quedó establecido, sin que tenga el juez de mérito obligación alguna de realizar una labor de ponderación, valoración y reconstrucción histórica probatoria respecto a los otros elementos aportados para llevar a su convicción la responsabilidad de los conductores intervinientes en el evento dañoso y el alcance y procedencia de las lesiones reclamadas, conforme lo tiene establecido la doctrina de nuestro máximo Tribunal.
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia declara SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ALBERTO HUERTA CASTRO, representado por sus apoderados judiciales abogados TOMAS COLINA RAMOS Y ALEIDA RIVAS CARNEVELI, contra la firma mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, en la persona de su representante comercial el ciudadano MIGUEL ONTIVEROS, todos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de marzo del año 2004. Años 193° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 30-03-2004, a las 2 y 20 p.m.
El Secretario