REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KH03-R-2001-000003
El 15 de Septiembre de 1998 fue interpuesta demanda de reivindicación por el ciudadano JOSÉ DE FREITAS BRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.775.024, debidamente representado por los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A nr. 29.566 y 31.267, en los siguientes términos: 1° que es propietario de una parcela de terreno y de las bienechurias sobre ella construidas, consistente en una construcción de paredes de bloque y concreto, techo de platabanda y piso de cemento, ubicada entre las calles 45 y 46 con la carrera 26, hoy avenida Venezuela, y con la carrera 27 jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme consta en documento debidamente registrado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1996, bajo el nro, 24, tomo 3, protocolo primero. 2° que la aludida parcela de terreno tiene un área de ciento treinta y dos metros cuadrados y treinta y cinco decímetros (132,35 M2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: en línea de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mtrs) con Ejido ocupado por la señora Dominga de Méndez; SUR: en línea de diecisiete metros (17 Mtrs) con propiedad que es o fue de la señora Carmen Rodríguez; ESTE: en línea de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 Mtrs) con fondo de la casa del señor Anacleto Lucena y que da hacia la calle 454, que era propiedad de la firma “Hergineza C.A” y OESTE: en una línea de ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mtrs) con cas propiedad del señor José de Freitas. 3° que dicha parcela de terreno se encuentra indebida e ilegítimamente ocupada por los ciudadanos JUANITA MÉNDEZ, ANDRÉS MÉNDEZ Y MARÍA MENDOZA DE MÉNDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 1.267.902, 2.537.311 y 1.246.450, respectivamente, pues carecen de algún titulo para la ocupación. Es por ello que demandan a los antes dichos ciudadanos a: que convengan o a ello sean condenados a que el lote por ellos ocupado consiste en un de terreno tiene un área de ciento treinta y dos metros cuadrados y treinta y cinco decímetros (132,35 M2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: en línea de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mtrs) con Ejido ocupado por la señora Dominga de Méndez; SUR: en línea de diecisiete metros (17 Mtrs) con propiedad que es o fue de la señora Carmen Rodríguez; ESTE: en línea de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 Mtrs) con fondo de la casa del señor Anacleto Lucena y que da hacia la calle 454, que era propiedad de la firma “Hergineza C.A” y OESTE: en una línea de ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mtrs) con cas propiedad del señor José de Freitas, que es propiedad del actor y que lo ocupan en ausencia total de derecho y en consecuencia le restituyan la posesión, derecho éste correlativo al primero. Estiman la presente acción en la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). El 22 de Septiembre de 1998 se admitió la demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y se ordenó la citación de los demandados. El 29 de Septiembre de 1998 comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de citación firmada por los codemandados ANDRÉS MÉNDEZ y JUANITA MÉNDEZ , la cual citó el día 28 de Septiembre de 1998 e igualmente deja constancia que la codemandada MARÍA MENDOZA DE MÉNDEZ, se negó a firmar la boleta de citación. El 14 de octubre de 1998 visto la solicitud de la parte actora, el Tribunal acuerda notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la Secretaria del Tribunal a quo complementa la citación en fecha 22 de Octubre de 1998. En fecha 26 de Noviembre de 1998 siendo la oportunidad de contestar la demanda comparece el abogado HECTOR BRAVO, I.P.S.A nro. 1811 en su carácter de apoderado judicial de los demandados y contesta la demanda en los siguientes términos: 1° rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por lo que es falso que la parte actora sea propietaria del inmueble que reclama, ya que son ellos los propietarios de los inmuebles construidos sobre el terreno que ocupan desde hace mas de cuarenta años (debe unirse su posesión continua con la de su causante remoto y cercano) así: primero: en 1949 MARÍA ISIDORA vendió a PETRA MARÍA ALVAREZ una casa y bienechurias ubicada en el referido terreno, mediante documento inscrito bajo el nro. 82, folio 58 del libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Catedral de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, terreno ejidal conforme a los señalado en el artículo 781 del Código Civil. Segundo: PETRA MARÍA ALVAREZ vende a FLORENTINO MÉNDEZ, el 17 de Enero de 1950, mediante documento inscrito bajo el nro. 93, folio 71 Vto al 72 del libro de autenticaciones llevado por el Juzgado del Municipio Catedral de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que dicha casa y terreno ejidal han sido ocupados por los causantes inmediatos de los accionados, según consta en planilla de liquidación sucesoral del 17 de Abril de 1952. 2° que la Municipalidad de Iribarren el 02 de Julio de 1960 le otorgó a éstos la data de posesión. 3° que el terreno municipal donde se encontraba la bienhechuria fue dividido en cuatro, a saber: MARÍA DOMINGA MENDOZA DE MÉNDEZ, JUANA MENDOZA MÉNDEZ, ANDRÉS MÉNDEZ MENDOZA Y ABDIA MÉNDEZ MENDOZA DE TORREALBA, y nadie nunca presentó reclamación alguna. 4° la municipalidad le otorgó contratos de concesión de uso del terreno ejidal, en fecha 13 de Abril de 1998, así de MARÍA DOMINGA MENDOZA DE MÉNDEZ, mediante contrato asentado bajo el nro. 3118, tomo 15, folio 03, del 13 de Abril de 1998, a JUANA MENDOZA MÉNDEZ, bajo el nro. 3120, tomo 15, y a ANDRÉS MÉNDEZ MENDOZA, bajo el nro, 3119, tomo 15 del Libro de Registro llevado por la dirección de Catastro de la Municipalidad de Iribarren. De manera que el inmueble no es del actor si no que es una propiedad ejidal. 5° por lo que solicita el saneamiento a través de la cita del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de su procurador Dr. LUIS ALDANA. L 03 de Diciembre de 1998 se acuerda citar en saneamiento al Municipio Iribarren. El 13 de Enero de 1999 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación firmada por el Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 20 de Enero de 1999 comparece el Sindico Procurador y contesta la cita de la siguiente manera: 1° que la presente acción es inadmisible, ya que los contratos de concesión son actos administrativos que requieren para su nulidad el cumplimiento de un régimen especial. 2° solicita al tribunal se reponga la causa al estado de declararla inadmisible. El Tribunal en fecha 09 de Febrero de 199 en vista que la cita fue contestada antes del vencimiento de los 45 días otorgado por la ley, ordena notificar a las partes y una vez operada la última notificación se entenderá la causa abierta a pruebas. El 26 y 29 de Marzo de 1999 comparecen las partes y consignan sendos escritos de promoción de pruebas y agregadas al expedientes el el 05 de Abril de 1999. El 15 de Abril de 1999 se admitieron las pruebas promovidas pro las partes. El 20 de Abril de 1999 se designaron expertos. El 28 de Abril de 1999 es oíd la declaración del testigo NELSON GREGORIA AMARO TORRES. El 29 de Abril de 1999 es oíd la declaración del testigo ARGENIS GARRIDO LEON. EL 27 DE MAYO DE 1999 fue presentado informe técnico por los expertos designados. El 20 de Julio de 1999 se crea el Juzgado Cuarto de Municipio quine seguirá conociendo de la presente causa en el estado en que la misma se encuentra y se ordena notificar a las partes. En fecha 01 de Diciembre de 1999 de conformidad con lo pedido se ordena oficiar nuevamente a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren. El 04 de Febrero del 2000 se fijó el décimo quinto día para informes. El 02 de Marzo del 2000 fue presentado escritos de informes por las partes. El 31 de Mayo del 2000 fue dictado auto para mejor proveer solicitando al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que remita a este Tribunal copias certificadas de documentos registros por ante dicho organismo. El 27 de Junio del 2000 el tribunal orden oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Subalterno por haber remitido solo copias del documento señalado en el numero 4to. El 14 de Julio del 2000 el tribunal acuerda extender el lapso para la evacuación de las copias solicitadas en el auto para mejor proveer. El 18 de octubre el tribunal ordena oficiar nuevamente la Oficina de Registro e igualmente el 21 y el 28 de Noviembre del 2000. El 09 de enero del 2001 el tribunal fija el vigésimo quinto día de despacho siguiente a la última notificación de las partes para dictar sentencia. El 24 de Abril de 2001 el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda. Ordena notificar a las partes y al Municipio. El 04 de Junio del 2001 la parte demandada apela de la decisión. El 11 de Junio del 2001 es oída libremente la apelación interpuesta. El 15 de Junio del 2001 es recibido por ante este Tribunal la presente causa. El 19 de Julio del 2001 la parte demandada consigna escrito de informes. El 03 de Agosto del 2001 los demandados consignan escrito de consideraciones. En fecha 08 de Julio del 2002 comparece la parte demandada y otorga poder apud acta a los abogados AMALIA MAGDALENO FARÍA, MARÍA DEL MAR MUJÍCA Y OMAR PEÑUELA ZUBILLAGA, I.P.S.A Nros. 45.445, 42.881 y 85.457. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Primero: De la Reposición Solicitada:
Debe primeramente este Juzgado de Alzada, pronunciase acerca de la reposición solicitada por el Municipio Iribarren, en la persona de su Sindico Procurador Municipal, en fecha 20 de Enero de 1999. En tal sentido observa quine Juzga, que tal solicitud se basa sobre el hecho de que las nulidades de los actos administrativos debe ajustarse a los procedimientos previamente establecidos por el legislador especial en la materia, y observa quien juzga en alzada, que tal como lo señaló el a quo, la presente causa no se ventila por la vía de nulidad de acto administrativo alguno, sino por la vía ordinaria de reivindicación de un bien inmueble ajustado por la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, por lo que debió el Municipio, oponer en todo caso cualquier consideración acerca de la propiedad discutida en estrados judiciales, pues era éste el thema decidendum, y observa quien juzga en segunda instancia, que la Municipalidad de Iribarren no hizo ningún señalamiento expreso respecto a las pretensiones del actor respecto a la propiedad que se pretende reivindicar, por lo que tal solicitud de reposición al estado de la declaración de inadmisibilidad debe, por fuerza de lo expuesto, ser declarara improcedente y así se decide.
Segundo: de la Reivindicación Reclamada en Estrados.
Antes de pronunciarse acerca del fondo de la controversia, considera quien Juzga necesario hacer un señalamiento doctrinario y jurisprudencial acerca de la vía ejercida en estrados, o sea la reivindicación, y de los requisitos exigidos para que esta sea procedente. En primer término, cabría señalar el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente que dispone:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Respecto a la acción discutida en estrados, el autor patrio Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, expresa:
“1. Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (Ouig Brutau y De Page) (Kummerow)
2. La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (Messineo) (Kummerow)
3. Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (Puig Brutau) (Kummerow) ”
El autor in comento cita una Jurisprudencia del 02 de Agosto 1958, de la otrora corte Suprema de Justicia, que expresa:
“el artículo 548 de al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la ley. En ningún caso el artículo 1166 CC puede influir en menoscabo de la amplitud del artículo 546 ejusdem, y mal puede sostenerse que por efectos de actos o contratos celebrados por extraños, quede el propietario sin poder hacer valer, llagado el caso, bien la acción reivindicatoria, que ejerce contra cualquiera que sea el poseedor o detentador, como la acción de mera declaración a la constatación de la propiedad...ambas acciones reales, cuyo éxito depende en primer lugar de los títulos que facultan al interesado para actuar judicialmente en defensa de su derecho. (JTR. 2-8-58 V. VI T. 1, pág. 536) ”
Por otra parte en jurisprudencia de nueva data, la sala de Casación social, en fecha 22 de Marzo del 2001, sentencia nro. 39 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
Por otro lado, en sentencia de fecha 17 de Septiembre del 2003 la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo estableció:
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Al respecto, en un caso similar la Sala a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:
“...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...” (Negritas del Tribunal).
La recurrida estableció, en efecto, que “los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil”.
Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado.
En el presente asunto, según los hechos establecidos por el juez de alzada, el actor pretendió la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, como bien lo declaró el juez de alzada. En tal caso, el comprador del bien tiene una acción contra su vendedor, que podrá ser ejercida en un procedimiento distinto de éste.
Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.924 del Código Civil. Así se establece.
Hechos estos señalamientos literarios, toca en esta oportunidad a este Tribunal de Alzada, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en tal sentido debe señalar este Juzgador que la parte actora, cumplió con la carga procesal de traer a los autos documento traslativo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 24, tomo 3, protocolo primero, de fecha 23 de Julio de 1996 y que se encuentra inserto a los autos al folio 7 al nuevo del expediente y que corre en original y que por no haber sido tachado de falso por la parte contra quien operó debe este Tribunal apreciarlo en toda su extensión probatoria, de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y trajo a su vez conjuntamente con dicho documentos, instrumentos contentivos de la tradición legal de dicho inmueble, y que se aprecian de conformidad con lo arriba expuesto, toda vez que éstos no fueron tachados ni desconocidos por la parta demandada, de donde dimana fehacientemente la tradición legal de dicho inmueble, y así se decide.
Ahora bien, ciertamente consta en autos que la parte codemandada o sea la ciudadana JUANITA MENDEZ MENDOZA, adquirió una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la carrera 27 entre 36,10 metros del eje de la calle 45, nro. 45-52 de la Parroquia Concepción, cuya venta fue efectuada por el Municipio Iribarren en fecha 08 de Abril de 1999, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el nro. 31, tomo 01, y que fue traída a los autos en copia certificada remitida por la Oficina de Registro en cuestión a solicitud del Juzgado a quo, y que por ser un instrumento público se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y que se desecha por cuanto si se adminicula, tanto con el instrumento público arriba señalado y la tradición legal de dicho inmueble, conjuntamente con la prueba de experticia que se aprecia de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1422 ejusdem en concordancia con el 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes y que se aprecia en toda su extensión probatoria, toda vez que el mismo no fue desvirtuado, desconocido o impugnado por ninguna de las partes, de donde dimana la identidad existente entre el inmueble demandado en reivindicación y el inmueble que actualmente ocupan los demandados, por lo surge la disyuntiva para el Juez, el determinar cual de los instrumentos que aparecen como registrados tiene efectos erga omnes frente a los terceros, y en tal sentido, entiende quien juzga, que mal pudo el Municipio Iribarren dar en venta un inmueble que habiendo salido de su patrimonio, no poseía el carácter de propietario del mismo, por lo que debe por fuerza de lo arriba expuesto, declarar que el actor es el actual y único propietario del inmueble objeto del presente litigio, y no la parte demandada y así se decide.
En razón del principio de congruencia de la sentencia, debe este tribunal desechar los siguientes medios probatorios traídos por las partes en litigo, en el sentido de que: a) los testigos promovidos son impertinentes por inconducente, toda vez que el Código Civil prohíbe dicho medio de prueba cuando lo que se pretenda probar o desvirtuar es un acto que aparezca debidamente protocolizado y se encuentre investido con la autoridad de un instrumento público, lo contrario sería violatorio del dispositivo contenido en el artículo 1387 ejusdem, b) las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, numeral II, en cuanto a las partidas de nacimiento de los demandados, toda vez que dichas pruebas son impertinentes por no estar vinculado de manera alguna con el thema decidendum en la presente causa, vale decir, la reivindicación de un inmueble, ya que tales instrumentos sería valederos para determinar otra circunstancia, mas no la discutida en estrados; c) en cuanto a los oficios emanados de la Municipalidad de Iribarren e igualmente el oficio emanado de HIDROLARA por las mismas consideraciones acabadas de exponer. Y en cuanto a la prohibición de venta por estar incurso el inmueble objeto del presente litigio en la zona de comprensión, expuesta por la parte demandada en su escrito de informes por ante esta Alzada, entiende quine juzga, que la oportunidad procesal para interponer tal defensa, fue en la pautada para la contestación de la demanda y no en esta oportunidad, pues lo contrario sería violatorio del principio de igualdad de las partes que orienta un debido proceso de indudable rango constitucional y por la cual deben velar todos los jueces de la República, y no siendo en este caso la materia a decidir la prescripción por posesión legítima, mal pueden los demandados oponer la posesión pacifica, pública e interrumpida y con animo de dueño que si es exigida para la declaración de la prescripción, y así se decide.
Por fuerza de lo expuesto en las motivas anteriores, debe este Tribunal de alzada declarar que están dados todos los requisitos exigidos por la ley y ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia citadas, para la procedencia de la acción de reivindicación interpuesta por la parte demandante, máxime si asumimos como criterio imperante, la amplia doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, y que es de muy vieja data, y vale citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada por Perera, (op cit) que reza:
“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos: a) que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa (sic); b) la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar; y c) y que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia...” (pg. 293)
Es por ello, que revisadas como fueron minuciosamente las actas que conformen el presente expediente, puede a ciencia cierta dictaminar esta alzada que se encuentran dados los requisitos para la declaratoria con lugar de la presente demanda y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del fecha 24 de Abril del 2001 emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia declara CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACIÓN ejercida por el ciudadano JOSÉ DE FREITAS BRAZ, contra los ciudadanos JUANITA MÉNDEZ, ANDRÉS MÉNDEZ Y MARÍA MENDOZA DE MÉNDEZ, todos ya identificados. En consecuencia se condena a los demandados a entregarle al demandante, libre de bienes y personas, el inmueble reivindicado, consistente en una parcela de terreno tiene un área de ciento treinta y dos metros cuadrados y treinta y cinco decímetros (132,35 M2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: en línea de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mtrs) con Ejidos ocupados por la ciudadana Dominga de Méndez; SUR: en línea de diecisiete metros (17 Mtrs) con propiedad que es o fue de la señora Carmen Rodríguez; ESTE: en línea de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 Mtrs) con fondo de la casa del ciudadano Anacleto Lucena y que da hacia la calle 45, que era propiedad de la firma “Hergineza C.A”; y OESTE: en línea de ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts), con casa propiedad del ciudadano José de Freitas.
Queda así confirmada la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Abril de 2001.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes y al Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación y transcurridos que sean ocho (08) días de despacho, que se le concede al Municipio Iribarren del Estado Lara, para considerársele notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, comenzaran a transcurrir los lapsos procesales a los fines de que interpongan los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil .
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de marzo del año 2004. Años 193° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 31-03-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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