REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2002-000533
El 17 de Julio del 2002 fue presentado escrito de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por los ciudadanos RAMÓN DE LA CAL RUIZ, LUIS SHANTY DE LA CAL RUIZ Y MARÍA DOLORES RUIZ LLORENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.871.757, 7.874.241 y 2.122.102, respectivamente, asistidos por la abogada NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, I.P.S.A Nro. 14.632, en los siguientes términos: 1° que consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 11 de Febrero del 1994, bajo el nro 39, tomo 27 celebrado por RAMÓN DE LA CAL RUIZ, por una parte, donde da en arrendamiento a “CERVECERÍA Y RESTAURANT LA ESTANCIA CRIOLLA S.R.L”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1984, bajo el nro. 27, tomo 5-A, representada por su administrador gerente DALBERTO RAMÓN GENTILE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.733.505, dos locales para uso comercial, distinguidos con los números 2 y 3, ubicado en la planta baja del Edificio “POR FIN”, nro. 19-60, situado en la avenida Pedro León Torres, esquina calle 57, de Barquisimeto, Estado Lara. 2° que la arrendataria se obligó a pagar por pensión de arrendamiento la cantidad de quince mil ciento noventa y seis bolívares (Bs. 15.196,oo) acordando las partes que dicha pensión se incrementaría cada vez que el Municipio hiciere una nueva regulación, según se desprende dela cláusula segunda d dicho contrato, y que la arrendataria ha incumplido con la misma debiendo las siguientes cantidades: a) las pensiones desde el 01 de Marzo de 1996, hasta el 01 de Abril de 1999 a razón de setenta y tres mil trescientos cinco bolívares (Bs. 73.305,oo) según resolución nro. 02 de fecha 15 de Enero de 1996 dicta por el Municipio.
b) las pensiones desde el 01 de Mayo de 1999, y los meses subsiguientes a razón de ciento ochenta y seis mil novecientos once con cuarenta y cinco bolívares (Bs. 186.911.45)) según resolución nro. 20 de fecha 04 de Marzo de 1999 dicta por el Municipio. Por lo que demandan a la firma mercantil CERVECERÍA Y RESTAURANT LA ESTANCIA CRIOLLA S.R.L, ya identificada a: 1° la resolución del contrato de arrendamiento. 2° restituir los locales arrendados. El 25 de Julio del 2002 la juez Elizabeth Salas Duarte se inhibe de conocer en la presente causa y es remitida la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia quien se inhibe de conocer. El 20 de Noviembre del 2002 es recibida por este juzgado la presente causa. El 07 de Enero del 2003 es admitida la demanda. El 20 de Febrero del 2003 es decretada medida cautelar de secuestro. El 04 de Junio del 2003 es acordada la designación del depositario del bien embargo y se niega la solicitud de remate de los bienes muebles. El 09 de Julio del 2003 fue presentada relación de gastos y emolumentos por la depositaria judicial. El 11 de Julio del 2003 el tribunal instó a la parte actora a que señale su conformidad con respecto a los gastos y emolumentos presentados. El 26 de Agosto del 2003 consta en autos resultas de la inhibición planteada por el Dr. Rafael Albahaca, donde el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la declara con lugar. El 03 de Septiembre del 2003 el tribunal declaró sin lugar la solicitud de entrega del bien inmueble embargado, efectuada por el Tercero C.A. CERVECERÍA NACIONAL BRAMHA, en la persona de su apoderado judicial ESTEBAN GUART GUARO, I.P.S.A Nro. 14.070. El 06 de Noviembre del 2003 el alguacil del tribunal deja constancia que la representación de la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación. El 08 de Enero del 2004 el tribunal ordena complementar la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil. El 13 de Enero del 2004 el secretario del tribunal deja constancia que en fecha 12 de los corrientes se trasladó al domicilio de la demandada y fijó boleta de notificación. El 16 de enero del 2004 la parte demandada comparece en la persona de su representante legal ciudadano DAGOBERTO RAMÓN GENTILE CASTELLANO, ya identificado, y otorga poder apud acta a los abogados ARMANDO GOYO Y MARÍA FERNANDA VILLASMIL, I.P.S.A Nro. 27.110 y 92.262. El 04 de Febrero del 2004 es consignado escrito de pruebas por la parte demandante. El 11 de Febrero del 2004 son admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. El 13 de Febrero del 2004 la parte actora solicitó sea dictada sentencia por cuanto la parte demandada no compareció a contestar ni a promover pruebas, esto de conformidad con el artículo 362 del Código Procedimiento Civil. Vistos sin informes.
Único: De la Confesión Ficta Alegada por la Parte Demandante:
Alega la parte actora que dentro del presente procedimiento la parte demandada incurrió en confesión ficta, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma, Al respecto el artículo 362 del Código Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
LITERAL A: “NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”
Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada haya hecho uso de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, pero que en todo caso no operó tal circunstancias, y siendo entonces, que la demandada no compareció por sí o por medio de apoderados a contestar la demanda, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
LITERAL B: “NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA”
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que la demandada no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha III de XI de 1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha VI-V-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir a l Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa , en sentencia de fecha II-XII-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara las pretensiones de los actores, por lo que forzosamente debe concluir este tribunal cumplido así el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, que dimana del dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente y así se decide.
LITERAL C: “QUE LA PETICIÓN NO SEA CONTRARIA A DERECHO”
Debe por último, este Tribunal, analizar si está dado el último requisito de precedencia de la confesión ficta. En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado up supra, este tribunal observa que en el caso de marras, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que consta en documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 11 de Febrero de 1994, bajo el nro. 39, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que fue presentado en copia simple, y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que dimana del mismo, y que se tiene por fidedigno, de donde se desprende que ciertamente las partes consintieron en que los cánones de arrendamiento sería fijados de conformidad con las resoluciones que dimanaran del ente Administrativo que se encarga de la regulación de los alquileres, y siendo así, es de entender que El dispositivo contenido en el artículo 1167 del código Civil venezolano vigente establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, y demostrado como fue que se está en presencia de un contrato bilateral, puede el actor reclamar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo si así lo considerare conveniente, y la parte actora reclama en estrados la resolución de la relación jurídica contractual a que se contrae la presente causa, en tal sentido reclama el la restitución del inmueble dado en arrendamiento, y habiendo operado, tal como quedó evidenciado en los párrafos anteriores, la confesión de la demandada, y siendo que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, debe por fuerza de lo expuesto declararse con lugar la pretensión de los actores y así se decide.
Decisión:
En atención de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos RAMÓN DE LA CAL RUIZ, LUIS SHANTY DE LA CAL RUIZ Y MARÍA DOLORES RUIZ LLORENTE, asistidos por la abogada NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, contra “CERVECERÍA Y RESTAURANT LA ESTANCIA CRIOLLA S.R.L”, representada por su administrador gerente DALBERTO RAMÓN GENTILE CASTELLANO, todos ya identificados.
En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por dos locales para uso comercial, distinguidos como Local Número 2 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Pedro León Torres; SUR: Pasillo interno del Edificio POR FIN; ESTE: Local N° 1; y OESTE: Local N° 3; y Local Numero 3, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Pedro León Torres; SUR: Pasillo interno del Edificio POR FIN; ESTE: Terreno que era propiedad de Francisco Teppa y ahora de Vicente Meijon y Eladio Padin; y OESTE: Local N° 2., los cuales se encuentran ubicados en la planta baja del Edificio “POR FIN”, nro. 19-60, situado en la avenida Pedro León Torres, esquina calle 57, de Barquisimeto, Estado Lara, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza del dispositivo contenido en el artículo 248 ejusdem.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Marzo del año 2004. Años 193° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 31-03-2004, a las 11:00 a.m.
El Secretario
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