REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2003-001026

DEMANDANTE: EDIFICIO RESIDENCIS TORRE 16.

DEMANDADO: ANDRES ELOY PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.155.574, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.430, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Apelación)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal por haber apelado la parte demandada el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre del año 2003.
Es el caso que la parte actora presenta libelo de demanda en el cual solicita el cobro de bolívares, mediante el procedimiento vía ejecutiva, vale decir, por las normas procesales reguladas y establecidas en el artículo 630 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, situación esta que puede apreciarse fehacientemente en la copia certificada del libelo de la demanda consignado en autos, así las cosas procede el Juzgado A-quo admitir la referida demanda señalando que es una demanda de cobro de bolívares, procedimiento vía ordinaria, tal como se desprende del auto de fecha 18 de Febrero del año 2003.
Ahora bien, posteriormente en fecha 10 de Septiembre del año 2003, el Juzgado A-quo se percata del error procesal cometido y procede de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil a reponer la causa al estado de proceder a nueva admisión.
Debidamente oida en un solo efecto la apelación interpuesta se procedieron a recibir las presentes actuaciones en este despacho y se fijó la oportunidad para consignar los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, es de observarse que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 recoge a lo largo del mismo, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, según la cual el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, tienen un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominados derechos de goce, siendo su función última la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica, la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido que la violación del debido proceso puede manifestarse, en estas situaciones: A) Cuando se prive o se coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición en el proceso. B) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o incidencia en el cual se ventilen cuestiones que les afecte. C) Cuando exista una indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas y que pudiera manifestarse a través de un instrumento normativo, donde se le prive al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso.
En este sentido, se tiene que la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
De modo pues que en el caso de marras se evidencia claramente que nos encontramos inmerso dentro de la manifestación distinguida con la letra A, de violación del debido proceso, por cuanto el accionante reclama en estrados es el cobro de bolívares, mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, situación esta que por error, involuntario no fue satisfecha por el Juzgado A-quo, percatándose de dicha situación y restableciendo de forma inmediata la situación procesal errónea, plasmada en autos, anteriormente descrita.
En este orden de ideas, hay que señalar que el proceso es de orden público, y este concepto representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, resulta impretermitible para el Estado Juez tomar todas aquellas providencias y medidas que garanticen el estricto cumplimiento de tales postulados de rango constitucional pues otro sentido no podría dársele al imperio que emerge del mandato contenido en los artículos 257 y 334 de nuestra carta magna, en estricta sintonía en sede adjetiva legal general con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En este sentido, es de observarse que la actuaciones realizada por el Juzgado A-quo, se ajusta acertadamente al mantenimiento del orden público y el debido proceso, razón por la cual la presente apelación no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY PARRA, ya identificado, contra el auto de fecha 10 de Septiembre del año 2003, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, procedimiento vía ejecutiva, intentado por EDIFICIO RESIDENCIAS TORRE 16, C.A., contra el ciudadano ANDRES ELOY PARRA, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa de la presente sentencia.
Se CONFIRMA el auto de fecha 10 de Septiembre del año 2003, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se ordena bajar las presentes actuaciones, al Juzgado A-quo.
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 194º y 143º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castilllo

Publicada hoy 08 de Marzo del año 2004, siendo las 1:30 p.m.

El Secretario