REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-001856
DEMANDANTE: CONCEPCION ELENA BALLERO DE RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°. 2.580.507, domiciliada en la ciudad de Maturin Estado Monagas.

DEMANDADA: MARIA OKARINA PIÑERO MADURO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero 5.941.306.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 3.207.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana CONCEPCION ELENA BALLERO D RAUSSEO, contra la ciudadana MARIA OKARINA PIÑERO MADURO, ambas ya identificadas, mediante libelo en el cual la parte actora asegura ser propietaria de unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno constante de 3.600, Mts2, todo cercado de alfajol, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, ubicado en lo que se conoce como Asentamiento Campesino El Cují hoy Urbanización Prados del Norte, Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 2; SUR: con casa de Hugo Venega; ESTE: con casa de Juan Martiz; y OESTE: con calle 11, que es su frente, y que dichas bienhechurías, son las siguientes: una casa de campo, de dos plantas, con corredores, techo de acerolit, tres habitaciones, dos baños con coberturas de porcelana, y todos los implementos de primera, cocina empotrada, piso de cemento pulido, sala de estar, escalera de madera, ocho ventanas con protectores de hierro, dos puertas principales de hierro y protectores, dos pozos septicos, luz trifasica y 220, dos tanques de agua, el primero de 7.000 litros y el segundo de 1.100 litros de agua, una piscina de 75.000 litros de agua con planta de tratamiento y bomba hidroneumatica, una planta electrica de emergencia automatizada para toda la vivienda de 25 bombillas, una casa para obreros, que consta de dos habitaciones y tres baños y un cuarto tipo despensa, un corredor de 17 metros de largo por 11 metros de ancho, techos de acerolit, parrilleras y cocina empotrada, asegurando la parte actora que estas bienhechurías estan amparadas por un titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Lara, el 03-04-1991.
En fecha 29-10-2001, la parte actora otorgó a traves del ciudadano RODOLFO LOPEZ GHERZI, quien fungió para ese entonces como su representante, opcion a compra de las bienhechurías antes identificadas a favor de la ciudadana MARIA OKARINA PIÑERO MADURO, conveniendo un precio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), cantidad esta de la cual aseguro solo haber recibido por concepto de anticipo la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), y que la compradora se comprometió a cancelar el saldo de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), en el lapso de un año contado a partir del 01-10-2001 hasta el 01-10-2002.
La parte actora, expone que en el mismo documento de opcion a compra arrendo a la ciudadana MARIA OKARINA PIÑERO MADURO, las bienhechurías antes señaladas por el periodo de un año, a contar a partir del 01-11-2001, constituyendo como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00).
En fecha 08-03-2002, el Instituto Agrario Nacional, a traves de su delegado Estadal autorizó la protocolizacion por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren, del documento de venta de las bienhechurías de la ciudadana CONCEPCION ELENA BALLERO DE RAUSSEO a la ciudadana MARIA OKARINA PIÑERO MADURO.
A pesar del tiempo transcurrido desde el vencimiento de la opcion y de las múltiples gestiones practicadas inicialmente por la parte actora continuando con el suscrito procedimiento, la compradora no ha cancelado el saldo del precio convenido y mucho menos aún adelantado las gestiones para la protocolizacion del documento; y que por el contrario desde el mes de noviembre del año 2002, se ha negado a cancelar los canones de arrendamiento que alcanzan al 31-08-2003, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), y que por estas razones es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana MARIA OKARINA PIÑERO MADURO, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en la Resolucion del Contrato celebrado el 29-10-2001, además de demandar el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas que alcanzan al 30-08-2003 a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), estimados a razon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) por mes.
Estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.500.00,00).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada observa:
PRIMERO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

SEGUNDO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, la ciudadana MARIA OKARINA PIÑERO MADURO, ya identificada, no compareció a contestar la demanda, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, razon por la cual se encuentra cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesion ficta. Así se establece

TERCERO:
Conjuntamente con el libelo de la demanda el accionante consigna titulo supletorio de las bienhechurías descritas en el libelo de demanda corriente a los folios 07 al 12 del presente proceso, asi como el contrato de opcion de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso corriente a los folios 13 y 14 del presente proceso los cuales por no haber sido impugnada la presuncion de verdad que emerge de los mismos se aprecian de conformidad con lo establecido en los articulos 1357 y 1363 del Codigo Civil venezolano vigente, respectivamente. De estos instrumentos se evidencia la existencia de las bienhechurías descritas y la relacion juridica contractual que vincula a las partes en el presente proceso. Asi se decide.
CUARTO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha 26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que es su favor aspira extraer el demandante.
De acuerdo con lo descrito anteriormente, se debe señalar que ciertamente la pretensión esgrimida en estrado no es contraria a derecho, por cuanto la situación de hecho planteada, tipifica sin lugar a dudas lo que conoce la doctrina como un contrato nominado de opcion de compra venta con prestación subordinada de arrendamiento cuyo regimen legal general, habida consideración de su carácter bilateral se encuentra expresamente sancionada en los articulos 1167 y 1168 del Código Civil venezolano vigente que sancionan las pretensiones invocadas en estrados, se encuentra regulada por nuestro ordenamiento juridico sustantivo civil, por lo que se aprecia claramente que la pretensión deducida en sede judicial debe prosperar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentada por la ciudadana CONCEPCION ELENA CABALLERO DE RAUSSEO, contra la ciudadana MARIA OKARINA PIÑERO MADURO, ambas ya identificadas, en consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes celebrado el 29 de octubre del año 2001. Se condena a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora libre de personas y cosas el inmueble constituido por unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno constante de 3.600, Mts2, todo cercado de alfajol, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, ubicado en lo que se conoce como Asentamiento Campesino El Cují hoy Urbanización Prados del Norte, Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 2; SUR: con casa de Hugo Venega; ESTE: con casa de Juan Martiz; y OESTE: con calle 11, que es su frente, conjuntamente con las siguientes bienhechurías: una casa de campo, de dos plantas, con corredores, techo de acerolit, tres habitaciones, dos baños con coberturas de porcelana, y todos los implementos de primera, cocina empotrada, piso de cemento pulido, sala de estar, escalera de madera, ocho ventanas con protectores de hierro, dos puertas principales de hierro y protectores, dos pozos septicos, luz trifasica y 220, dos tanques de agua, el primero de 7.000 litros y el segundo de 1.100 litros de agua, una piscina de 75.000 litros de agua con planta de tratamiento y bomba hidroneumatica, una planta electrica de emergencia automatizada para toda la vivienda de 25 bombillas, una casa para obreros, que consta de dos habitaciones y tres baños y un cuarto tipo despensa, un corredor de 17 metros de largo por 11 metros de ancho, techos de acerolit, parrilleras y cocina empotrada, así mismo se condena a la parte demandada al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas que alcanzan al 30 de agosto del año 2003, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), cantidad esta que deberá cancelarle a la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 193º y 144º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas
- Publicada hoy 08 de Marzo del año 2004, siendo las 02:00 p.m.
El Secretario